Auto nº 11001-03-06-000-2018-00082-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544017

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00082-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Septiembre de 2018

Fecha05 Septiembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 2018 - 000 82 - 00 (C)

Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El Tribunal Administrativo del H. conoció del conflicto negativo de competencias administrativas planteado por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva frente a la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal La Gaitana, Regional Huila del ICBF, en Neiva, y en providencia del 23 de febrero de 2018 consideró que por tratarse de dos autoridades del orden nacional correspondía a esta Sala dirimir el conflicto en aplicación del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 1 a 11 del Cuaderno de la Sala).

De los documentos allegados se establecen los siguientes antecedentes:

El 8 de julio de 2016, en audiencia de fallo practicada en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos seguido en contra del señor A.C.S. y en favor de su menor hija L.D.C.M., la Defensora de Familia del Centro Zonal de Neiva, profirió la Resolución No. 7051 por medio de la cual declaró a la niña en situación de vulneración de derechos, adoptó como medida de restablecimiento la amonestación al señor C. para que cesara de amenazar o vulnerar los derechos de la menor y dispuso otras acciones (folios 6 a 25, cuaderno del Juzgado Quinto de Familia de Neiva - Huila).

Ante el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la Resolución 7051 de 2016, la Defensoría Séptima del Centro Zonal del ICBF profirió la Resolución 7090 del 6 de enero de 2017, en la cual ordenó sancionar al señor C. con multa equivalente a 30 salarios mínimos diarios legales vigentes, que debía consignar en la cuenta oficial dentro del término de 30 días hábiles, y en el punto cuarto advirtió al sancionado que de no cancelar la multa en el término establecido sería convertida en arresto, con base en el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006 (folios 32 a 35 del Cuaderno del Juzgado Quinto de Familia de Neiva).

El 24 de febrero de 2017, la Defensoría Séptima del Centro Zonal de Neiva del ICBF, rindió informe dirigido al Juez de Familia de Neiva - Reparto - para solicitar el arresto del señor C. por el incumplimiento del pago de la multa impuesta mediante la Resolución 7090 (folios 2 a 4 del cuaderno del Juzgado Quinto de Familia de Neiva - Huila).

El Juzgado Quinto de Familia, al que correspondió la solicitud, por auto del 1° de marzo de 2017 resolvió rechazar de plano la petición por falta de competencia pues en su criterio el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006 asigna dicha competencia al defensor de familia (folio 41 del cuaderno del Juzgado Quinto de familia de Neiva- Huila).

Aunque inicialmente, con base en el artículo 321 del Código General del Proceso negó el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría, el 18 de mayo de 2017 revocó su decisión y concedió la apelación (folios 42 a 47, 51 y 56 del cuaderno del Juzgado Quinto de Familia de Neiva- Huila).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, por auto del 31 de octubre de 2017 declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto y argumentó que se trataba de un asunto de falta de competencia que debía definirse con aplicación del artículo 139 del Código General del Proceso y que correspondía al Juzgado Quinto de Familia remitir las diligencias a la autoridad encargada de resolver si el asunto de la petición era de competencia del juzgado o de la defensoría (folios 4 y 5 del cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil Familia Laboral).

El 12 de diciembre de 2017, el Defensor de Familia del Centro Zonal La Gaitana del ICBF solicitó al Juzgado Quinto de Familia la remisión de las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Pero la señora J., en providencia del 16 de enero de 2018 resolvió enviarlas al Tribunal Administrativo del Huila (folios 61 y 62 del cuaderno del Juzgado Quinto de Familia de Neiva).

El 23 de febrero de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto porque el conflicto de competencia está planteado entre la Defensoría de Familia - Regional Huila del ICBF y el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, ambas autoridades del nivel nacional (folio 4, Cuaderno de la Sala).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 13).

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, a la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal la Gaitana Regional Huila, a A.C.S. (padre de la niña L.D.C.M.) y a la señora M.D.T.G., Defensora Séptima de Familia del ICBF Centro Zonal Neiva (folios 14 a 17).

Obra también constancia de la Secretaria en el sentido de que durante la fijación del edicto las partes o terceros interesados no allegaron alegatos (folio 18).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

L a Defensoría Séptima de Familia del IBCF del Centro Zonal Neiva de la Regional Huila

En la petición dirigida al Juez de Familia (Reparto), para convertir en arresto la multa impuesta al señor C., sostuvo:

De otra parte, es clara la ley al indicar en el artículo 55, que lo que impone el Defensor de Familia, como autoridad administrativa, ante el incumplimiento de los compromisos establecidos en la amonestación, es la sanción de multa y no su conversión en arresto, situación que se reitera, corresponde única y exclusivamente a las autoridades judiciales, facultadas constitucionalmente para ordenar la privación de la libertad de las personas, siendo indispensable el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, para que una persona pueda ser reducido a prisión, arresto o detención.”.

El Juzgado Quinto de Familia de Neiva - Huila

En el auto de fecha 1° de marzo de 2017 manifestó:

Se rechazará de plano la presente demanda mediante la cual se pretende que el Juez de Familia ordene el arresto del demandado por incumplimiento de las medidas de protección adoptadas en favor de la niña L. D. C. M. Lo anterior por carecer este despacho judicial de tal competencia, la cual recae en el Defensor de Familia según lo estipula el artículo 55 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual indica que la sanción de multa convertible en arresto, allí prevista será impuesta por el Defensor de Familia.”.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Ley 1878 de 2018 introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia -, fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional.

El artículo 3º de la citada Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el (presunto) conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso -; c) el alcance del parágrafo 3º del artículo de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018.

a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, expedido por la Ley 1437 de 2011 , regula en su Parte Primera el “Procedimiento administrativo” que deben aplicar las “autoridades” cuando cumplan funciones administrativas que no tengan un procedimiento especial o para suplir sus vacíos.

Dentro de las reglas del procedimiento administrativo general (Título III, Capítulo I) del CPACA, está incluido el artículo 39, conforme al cual:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto...

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