Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01518-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544121

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01518-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Septiembre de 2018

Fecha04 Septiembre 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01518 - 00 (REV)

Actor: M.F.V.

Demandado: ROOSEVELT CERON QUINCHUA

Contenido. Descriptor: Se declara infundado el recurso extraordinario de revisión por no encontrarse reunidos los requisitos de procedibilidad del artículo 185 del Código Contencioso Administrativo. Restrictor: Cuestión previa - de la competencia / Del recurso extraordinario de revisión / De la causal de revisión invocada - numeral 1 y 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo/ pérdida de investidura de concejales/ improcedencia del recurso extraordinario especial de revisión.

La Sala Especial de Decisión conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la parte demandada la señora MARÍA FERNANDA VALENCIA, contra la sentencia del 4 de junio de 2009, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, relacionada con la demanda instaurada por el señor ROOSEVELT CERÓN QUINCHUA, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000 por la Pérdida de Investidura como concejal del municipio de Restrepo (Valle del Cauca).

ANTECEDENTES

1. La Demanda de la Pérdida de Investidura

El 14 de agosto de 2008, el señorR.C..N.Q., en ejercicio de la acción consagrada en la Ley 617 de 2000, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la pérdida de investidura de la Concejal del municipio de Restrepo (Valle del Cauca) MARÍA FERNANDA VALENCIA, por estar inmersa en las inhabilidades consagradas en el numeral 4 del artículo 43 y el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 617 de 2000,

que le impedía inscribirse, para ser elegida y ocupar el cargo de Concejal de R. por tener vínculo de unión marital con otro candidato que se inscribió por el mismo partido o movimiento político para las elecciones de corporaciones públicas (concejo municipal de Restrepo) del 28 de octubre del 2007 (Fls.15 al 17 C-1)

Las pretensiones de la demanda, consistieron en solicitar:

“Que se declare la Pérdida de Investidura de M...F.V., como Concejal del Municipio de R..

Que se comunique la decisión al s eñor Registrador Municipal del E stado Civil del Municipio de Restrepo

Que se notifi que al señor Presidente del Conc ejo Municipal de R. la decisión para que proceda a posesionar al concejal que corresponda.

Que se compulsen copias de lo pertinente con destino al funcionario competente para que se investigue el punible de falso testimonio en que incurrieron M.F.V. alencia y C.H.C. .

2. Sentencia de Primera Instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S.P., mediante sentencia del 30 septiembre de 2008, denegó las pretensiones de la demanda y en consecuencia la pérdida de investidura de la concejal M.F.V.. Fundamentó su decisión, en que no existió certeza dentro del expediente que entre la concejal M.F.V. y C.H.C.H. se presentara para la fecha de inscripción y de elección del concejo municipal de Restrepo-Valle, una unión marital que configurara la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 43 de la Ley 136 y artículo 40 de la ley 617 de 2000 y por ende la causal de pérdida de investidura que consagra el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

Igualmente, consideró el Tribunal, que pese a haberse probado que la concejal M.F.V. y el sr. C.H.C.H. se inscribieron ambos como candidatos al Concejo municipal de Restrepo-Valle para el periodo 2008-2011 por el Partido Político Polo Democrático Alternativo, las pruebas no dan certeza de la unión marital de estas dos personas, a pesar de que para la fecha de dicha inscripción y elección vivían ambos en la casa de la concejal, es decir que hicieran comunidad de vida permanente y singular, conforme lo exige la Ley 54 de 1990. (Fl 134 al 159 C-1).

3 . Recurso de Apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de octubre de 2008, manifestando su desacuerdo (Fls.170 a 173 C-1). El objeto del recurso giró en torno a lo siguiente:

La existencia de prueba documental expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual consta la inscripción de M.V. y C.C. como candidatos al concejo Municipal de Restrepo, periodo 2008-2011 por el mismo partido político Polo Democrático Alternativo. Los antes mencionados suscribieron conjuntamente el formulario de inscripción No. 9620 para postulantes para subsidio de vivienda, donde manifestaron ser esposos, lo que no fue considerado por el Tribunal por no tener consignada la fecha de presentación, lo que hace que se concluya que no existe unión marital entre estas dos personas.

Respecto a la duda que le nace a la sala, solicita en aplicación al artículo 214 del Código Contencioso Administrativo se decreten pruebas documentales entre otras la certificación expedida por el secretario de planeación, vivienda y desarrollo del municipio de R. que trata del formulario No. 9620 de solicitud de subsidio de vivienda hecha por la señora M.F.V., donde se puede apreciar que la fecha de dicha solicitud es del mes de mayo del año 2007 .

Por considerar que con lo expuesto quedan despejadas las dudas planteadas por el Tribunal del Valle del Cauca en su fallo, solicita se revoque la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda y se ordene compulsar copias ante la Fiscalía General, para que se investigue los posibles punibles en que incurrieron la concejal M...F.V. y el señor C.H.C..H..

Mediante auto del 23 octubre 2008, notificado el 27 de octubre, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. (Fl.168 y 169 C-1).

El Consejo de Estado - Sección Primera, admitió el recurso mediante providencia del 13 de febrero de 2009. (Fl.5 C-5.)

La parte demandada, presentó alegatos de conclusión el día 6 de marzo de 2009 ( Fl 8 al 13 C-5), en donde solicita se confirme en su totalidad la sentencia del A quo, al considerar que M.F.V. no se encontraba incursa en inhabilidad que le impidiera ser candidata y por ende elegida como Concejal del municipio de Restrepo, pues con los testimonios allegados al proceso quedaba comprobado que la demandada no convivía con el señor C.H.C.H., ni tenía relación marital con ninguna persona, por lo cual la causal de inhabilidad alegada por el demandante numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, no tiene fundamento. Por otra parte, enfatiza en que para la época de la inscripción y elección como concejal del Municipio de Restrepo-Valle no tenía unión marital de hecho como se puede apreciar de las declaraciones adelantadas en el proceso.

Igualmente, la parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando lo señalado en el recurso de apelación. (Fls. 16 y 17 C-5).

El Ministerio Público, el día 14 de abril 2009 allegó a esta Corporación su concepto en el caso objeto de análisis, considerando que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desestimó las pretensiones de la demanda por cuanto al valorar el material probatorio consideró que la prueba documental principal presentada por el demandante con la cual pretendía demostrar la existencia de unión marital entre los candidatos al Concejo de R. como era el Formulario de inscripción para postulantes al subsidio de vivienda No. 9620, no tenía la fecha de presentación de dicho formulario a la caja de compensación Confenalco, vacío que el Tribunal suplió con la información suministrada en las declaraciones de la demandada y del señor C., los cuales afirmaron bajo la gravedad del juramento, que su presentación ocurrió el 13 de septiembre de 2005, sosteniendo que entre abril de 2005 y el año 2006 los candidatos mantuvieron una unión marital, pero no en el año 2007. Por lo anterior y citando el principio de veracidad en materia probatoria es de recibo la solicitud del demandante para que se decreten de manera oficiosa las pruebas solicitadas en la apelación de conformidad con el artículo 169 de C.C.A, y así esclarecer los puntos oscuros o dudosos del proceso. (Fls.18 al 27 C-5).

4. El fallo objeto del recurso extraordinario de revisión

El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, en trámite de apelación, mediante providencia del 4 de junio de 2009, revocó la sentencia y en su lugar decretó la pérdida de investidura deMARÍA FERNANDA VALENCIA, como concejal del municipio de Restrepo-Valle y ordenó compulsar copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación, al encontrar que las pruebas allegadas al proceso, demostraron que los señores M.F.V. y C.H.C.H., se inscribieron como candidatos al concejo del Municipio de Restrepo Valle del Cauca para las elecciones del 28 de octubre 2007 por el Partido Polo Democrático Alternativo, y que ambos candidatos afirmaron residir en la misma dirección. Además se allego al expediente como hecho constitutivo de la unión marital entre los antes mencionados candidatos, el formulario de inscripción No. 9620 para postulantes a subsidio de vivienda, en el que ambos bajo la gravedad del juramento declararon tener una relación marital, por lo que se deduce que existió el vínculo marital.

Igualmente, consideró que no solo se deduce que para la época en que tuvo lugar la inscripción de candidatos a las elecciones de 2007 coincide plenamente con la fecha en que los señores M.V. y C.C. eran compañeros permanentes, sino que se constituye en indicio en contra de la demandada, el hecho de que en su declaración hubiera faltado a la verdad, afirmando que la radicación del formulario de inscripción No. 9620...

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