Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544165

Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Septiembre de 2018

Fecha03 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00225-01(1728-15)

Actor: L.N.M.R.

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL CLARITA SANTOS DEL MUNICIPIO DE SANDONÁ (NARIÑO)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Contrato realidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 850 a 845) contra la sentencia de 23 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 825 a 834).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 29). La señora L.N.M.R., por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Clarita Santos del municipio de Sandoná, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones:

1.2.1 Principales. Se declarelanulidad del oficio de 22 de noviembre de 2012, por medio del cual la gerente de la ESE Hospital Clarita Santos del municipio de Sandoná negó a la actora el «reconocimiento de derechos laborales» al desconocer que «se configuró una relación laboral» entre el 1.° de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2012, «[...] tiempo durante el cual ejerció el cargo como Coordinadora de Mantenimiento de Sistemas».

A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que acaeció tal vínculo y se ordene a la entidad (i) pagar las prestaciones sociales por el período en que ejerció sus labores, como auxilios de transporte y alimentación, bonificaciones de recreación y por servicios prestados, horas extras de trabajo, prima de navidad, «indemnización por dotación, compensación en dinero de las vacaciones», cesantías e intereses sobre estas, así como el «reajuste salarial», (ii) devolver los aportes realizados al sistema general de seguridad social y los dineros cancelados por concepto de pólizas de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios que suscribió, (iii) «consignar a favor de AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS» el valor de las respectivas cotizaciones junto con los intereses de mora, (iv) cancelar 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de perjuicios morales y materiales y (v) sufragar costas procesales y la indexación de las anteriores sumas.

Además, pretende que se determine que fue ineficaz «[...] la terminación unilateral de la relación laboral [...]», en consecuencia, sea reintegrada «[...] al cargo que venía desempeñando [...] o a otro de igual o superior jerarquía [...]» y se declare que «desde el 31 de diciembre de 2012 hasta la fecha [...]» en que «[...] sea reincorporada a sus labores no existió solución de continuidad».

1.2.2 Subsidiarias. Anulado el mismo acto administrativo, se disponga reconocer «[…] por primacía de la realidad, la existencia de una relación laboral [...]»; que fue desvinculada «[...] de manera unilateral e intempestiva por parte del HOSPITAL CLARITA SANTOS E.S.E. el 31 de diciembre de 2012»; y «las sumas de dinero correspondientes a los conceptos causados durante todo el período laborado [...]».

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «nació el 20 de enero de 1987, [...] prestó sus servicios de forma personal, subordinada, remunerada y continua a favor del HOSPITAL CLARITA SANTOS E.S.E. desde el 1° de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, [...] desempeñándose como Coordinadora de Mantenimiento de Sistemas [...], a través de diferentes y consecutivos contratos de prestación de servicios profesionales [...]».

Dice que su jornada laboral era de martes a viernes «de 7.30 A.M. hasta 12:00 M. [...] de 2:00 P.M. hasta 6:00 P.M. [y] Sabado de 7:00 A.M. hasta 1:00 P.M.» (sic). Precisa que en ocasiones «[...] debía realizar el mantenimiento de los equipos de cómputo en horario no laboral los sábados en la tarde o los lunes, [...] para no perturbar las actividades de los demás trabajadores [...]» o «[...] de ocurrir algún inconveniente con un equipo de cómputo o con el sistema de información [...] en horarios extras laborales [...] se desplazaba inmediatamente a solucionarlo, por ser la única persona encargada de dicha labor».

Que la entidad siempre le exigió cumplir reglamentos, metas, horario de trabajo, directrices y políticas, así como asistir a reuniones y capacitaciones.

Arguye que «[...] las tareas ejecutadas [...] de mantenimiento correctivo, preventivo y predictivo de computadores [...] son imprescindibles y necesarias en el HOSPITAL CLARITA SANTOS E.S.E. [...]».

Que las funciones las ejecutó dentro de las instalaciones y con las herramientas de trabajo que le fueron suministradas.

Que el 30 de octubre de 2012 solicitó de la entidad demandada el pago de prestaciones sociales y «perjuicios materiales y morales causados por la inestabilidad y zozobra en que laboró», las cuales se resolvieron en forma desfavorable, mediante oficio de 22 de noviembre del mismo año, suscrito por la gerente de la ESE, ya que «[...] no es deber de la entidad formalizar los contratos de prestación de servicios que se han venido celebrando, ni reconocer la existencia de un vínculo laboral con los contratistas, [...] pues no se reúnen los requisitos [...] para que se configure una relación de trabajo [...]».

Por último, refiere que «[...] en su condición de jefe de hogar [...] tiene la responsabilidad de manutención de su familia [...]», conformada por sus padres y dos hermanos, «[...] la desvinculación laboral [...] le ocasionó daños y perjuicios [...] a su nivel de vida [...]», y «[...] pese al tiempo laborado para la entidad demandada, carece hoy de un ingreso que le permita sufragar sus necesidades [...], lo cual le produce angustia y sufrimiento permanente, [pues] actualmente no cuenta con un trabajo estable pese a su experiencia laboral, por ello se encuentra realizando labores independientes [...]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; Leyes 65 de 1946 y 344 de 1996 y Decretos 2567 de 1946, 1160 de 1947, 1045 de 1978, 2712 de 1999, 1267 de 2001 y 1919 de 2002.

Aduce la demandante que «fue sujeto de un trato discriminatorio por parte de su empleador [...]», por no reconocerle los derechos laborales en igualdad de condiciones que al personal de planta de la entidad.

Que la decisión acusada desconoció los principios de la primacía de la realidad sobre formalidades, remuneración mínima vital y móvil, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, situación más favorable al trabajador en caso de duda, y la garantía a la seguridad social, por cuanto prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, elementos propios de una relación laboral, y, por ello, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones propias de esta clase de vínculo.

Por último, citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso concreto, respecto de la existencia del contrato realidad cuando se cumplen los tres elementos que lo configuran: i) prestación personal del servicio, ii) subordinación y iii) remuneración.

1.5 Contestación de la demanda. La demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal, según informe secretarial del Tribunal de instancia obrante en el folio 304 del expediente.

1.6 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 23 de enero de 2015 (ff. 825 a 834), negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la actora, al estimar que «[...] las pruebas obrantes en el proceso demuestran que las funciones desempeñadas por la accionante fueron de carácter transitorio o esporádico, [...] por lo que no se evidencia que la contratación [...] se dio con el ánimo de emplearlo [sic] de modo permanente en la entidad; sumado a que existió una interrupción laboral, [...] de tres y [...] dos meses con lo cual el argumento de continuidad carece de soporte probatorio».

Asevera en relación con la subordinación que no se acredita porque «[...] las actividades ejecutadas [...] no pueden considerarse como manifestaciones de dependencia, pues una cosa es la presentación de los informes requeridos con ocasión de lo estipulado en los distintos contratos de prestación de servicios [...], y otra muy diferente, que esto se tome como el obedecimiento a órdenes o revisión y corrección de su trabajo, esto en contraste con la ausencia de certeza sobre el cumplimiento de un horario».

Agrega que «[...] no es de recibo el argumento [...] que por ser la labor de coordinadora de mantenimiento de sistemas imperativamente necesaria para la entidad, por si [sic] sola [...] sea determinante para considerar que todo aquel que la realice, sea un servidor público vinculado bajo la connotación de una relación laboral; ya que la remuneración que percibió fue de honorarios y no de salarios y en cuanto a la subordinación sí que menos» se pudo probar.

1.7 Recurso de apelación(ff. 840 a 845). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, toda vez que el a quo no valoró «[...] la prueba testimonial de manera integral [...]» de la cual «[...] surge con claridad el cumplimiento de un horario de trabajo [...]» y la «[...] asistencia a petición del Hospital en jornada adicional» a resolver problemas de los computadores o la red de la entidad.

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