Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02610-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544193

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02610-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Septiembre de 2018

Fecha03 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02610-00(AC)

Actor: ALBA R.R.G.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora A.R.R.G., mediante apoderado, contra los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 24). La señora A.R.R.G. presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados a esta por los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos el fallo de 22 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala cuarta de decisión), que revocó la providencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-006-2016-00250-01; y, en su lugar, se ordene a los accionados dictar una nueva, de acuerdo «[…] al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 […]».

1.2 Hechos. Relata la accionante que «[…] laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y […] mediante Resolución […] 837 de 11 de octubre de 2010, se le reconoció y ordenó el pago de una Pensión de Jubilación […] [sin] tener en cuenta la prima de navidad, […] vacaciones y demás factores salariales percibidos […] en el último año de servicios anterior al cumplimiento del [e]status jurídico de pensionad[a]».

Dice que inconforme con lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo de P., que con providencia de 11 de junio de 2017 accedió a las súplicas de la demanda; revocada por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala cuarta de decisión) el 22 de mayo de 2018.

Que «[…] la decisión contenida en la sentencia de 22 de mayo de 2018 proferida por el TRIBUNAL […] ADMINISTRATIVO DE RISARALDA [sala cuarta de decisión] resulta incongruente […]», pues al concluir que en lo concerniente a los factores salariales se deben tener en cuenta «[…] aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal», soslayan lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, con lo cual incurrieron en una vía de hecho a causa de los defectos sustantivo, falta de motivación y desconocimiento de dicho precedente.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de agosto de 2018 (ff. 72 y 73), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y dispuso vincular a la señora Ministra de Educación Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del ponente del fallo acusado (ff. 80 a 85), solicitan que «[…] sea denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al estimar que ha quedado acreditado con suficiencia, que la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 […] no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de [i] ataque por vía del amparo constitucional y [ii] […] dejar[la] sin efectos […]».

2.1.2 El señor vicepresidente jurídico (e) de la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA), sociedad vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (ff. 96 a 99), depreca (i) negar la tutela, en consideración a que su ejercicio «[…] por vía de hecho exige para la accionante la fundamentación de causales genéricas y específicas de procedibilidad, las cuales no están llamadas a ser deducidas por el juez de tutela y por eso, deben ser expuestas de manera nítida por [la peticionaria]. De ahí la importancia de poner de presente […] que la argumentación […] es exigua en relación con la configuración de dichas causales […]»; (ii) declarar improcedente el presente asunto; y (iii) su desvinculación, por no estar legitimado en la causa por pasiva.

2.1.3 La señora Ministra de Educación Nacional, por intermedio de la asesora de la oficina jurídica de esa cartera (ff. 101 y 102), pide despachar desfavorablemente las peticiones de la accionante, dado que en la providencia atacada no se afectan los derechos constitucionales fundamentales reclamados ni se configuran los requisitos de procedencia de la acción.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 22 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala cuarta de decisión), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-006-2016-00250-01 incoado por la tutelante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Sexto (6.°) Administrativo de P., que accedió a las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR