Auto nº 25000-23-26-000-1998-01166-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544445

Auto nº 25000-23-26-000-1998-01166-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01166-02(56482)

Actor: R..S.R.C. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Y OTRO

Referencia : INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 3 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, dentro del incidente de liquidación de perjuicios formulado por la parte actora.

ANTECEDENTES

1°)- El 11 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa adelantado, por las señoras M.C.M.K. quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijas N., L.M. y A.C.R.M.; L.M.C. de R.; E.M. y R.S.R.C., por los daños y perjuicios causados a los demandantes “con motivo de la muerte accidental de su cónyuge, padre, hijo y hermano, el señor J.A.R.C.. Resolvió el tribunal:

"PRIMERO: D. no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: Deniéguese las pretensiones de la demanda”.

2°)- El 20 de febrero de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señala la decisión:

"Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Segundo.- DECLARAR patrimonial responsables al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, por los perjuicios materiales y morales que sufrieron las señoras M.C.R.K., N.R.M., L.M.R.M., A.C.R.M., L.M.C. de R., E.M.R.C. y R.E. (sic) R.C., por el accidente de tránsito ocurrido el 27 de marzo de 1996, en el que falleció su esposo, padre, hijo y hermano, respectivamente, el señor J.A.R.C..

Tercero.- CONDENAR al Instituto Nacional de Vías INVIAS a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:

A favor de la señora M.C.R.K., en calidad de esposa de la víctima, treinta (30) salarios minios legales mensuales vigentes en el momento de ejecución del presente fallo.

A favor de N.R.M., L.M.R.M. y A.C.R.M., en calidad de hijas de la víctima, treinta (30) salarios minios legales mensuales vigentes en el momento de la ejecutoria del presente fallo, para cada una.

A favor de L.M.C. de R., en calidad de madre de la víctima, treinta (30) salarios minios legales mensuales vigentes en el momento de la ejecutoria del presente fallo.

A favor de E.M.R.C. y R.E. (sic)R.C., en calidad de hermanas de la víctima, quince (15) salarios minios legales mensuales vigentes en el momento de la ejecutoria del presente fallo para cada una.

Cuarto.- CONDENAR al Instituto Nacional de Vías INVIAS a pagar a la señora M.C.R.K., por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de cuatro millones setecientos cincuenta y ocho mil doscientos treinta y cuatro pesos con tres centavos ($4.758.234,3).

Quinto.- CONDENAR en abstracto al Instituto Nacional de Vías INVÍAS, a pagar, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, irrogados a las demandantes, M.C.R.K., N.R.M., L.M.R.M., A.C.R.M., los cuales serán liquidados mediante incidente de conformidad con los parámetros establecidos para ello en la parte motiva de la presente providencia

Sexto.- Las demandadas darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en el artículo 176 y 177 del C.C.A.

(…)

Al respecto, consideró esta Corporación -se subraya-:

"La Sala al no encontrar en el proceso prueba alguna que permita la cualificación del perjuicio material, por concepto de lucro cesante pedido, condenará en abstracto, y ordenará que el mismo sea liquidado por medio del incidente de liquidación de tales perjuicios, acorde con lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y atendiendo a los honorarios que se acredite percibía la víctima para la fecha de los hechos, o al promedio que devengaba un profesional del derecho que se dedicaba a la actividad litigiosa de forma independiente.

La indemnización se dividirá en dos periodos, uno consolidado, comprendido entre el 27 de marzo de 1996 y la fecha de la providencia que efectúe la liquidación, y otro futuro, comprendido entre el día siguiente a la fecha de dicha providencia y el último día de la vida probable del que moriría primero entre la víctima y su esposo.

En el mencionado incidente deberán ser allegadas las pruebas idóneas que den cuenta del quantum exacto de los ingresos percibidos por el señor J.A.R.C. en su condición de litigante, tales como los contratos de prestación de servicios profesionales, recibos de pago u otro medio que permita inferir el pago de los referidos honorarios profesionales.

Al salario base de liquidación obtenido se le se (sic) adicionará un 25 por ciento por concepto de prestaciones sociales y, surtido dicho cálculo, se descontara el 25 por ciento que la víctima tendría que hacer destinado a su propia subsistencia. El 75 por ciento restante se dividirá en 50 por ciento para la esposa y se liquidará hasta la edad probable de vida de quien moriría primero y el otro 50 por ciento se dividirá en partes iguales, entre las tres hijas y se liquidará hasta que cada una alcance los 25 años de edad, porque a partir de entonces se considera que las personas se independizan de su núcleo familiar”.

3°)- En armonía con lo expuesto, en oportunidad, los demandantes promovieron incidente de regulación de perjuicios, el día 6 de febrero de 2015, a fin de que se liquide en concreto y se haga efectiva la condena proferida por esta Corporación, mediante sentencia del 20 de febrero de 2014, de conformidad con el artículo 172 del C.C.A., acorde con los artículos 135 y 137 del C.P.C.

4°)- El 10 de marzo de 2015, por auto de la fecha y de conformidad con el artículo 137 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso el traslado, por el término de tres días, a la parte demandada. Oportunidad que transcurrió en silencio.

5°)- Mediante auto del 07 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de los artículos 167 del C.C.A. y 137 del C.P.C., resolvió tener como pruebas los documentos acompañados con el escrito que dio inicio a la actuación, a su vez ofició a las secretarías de Educación, Salud, Gobierno y Tránsito, para que alleguen copia autentica de las resoluciones que fueron aportadas en copia simple, se decretó la práctica de un dictamen pericial mismo que fue allegado al plenario y por último dispuso recibir los testimonios de los señores J.M.B.M., F.M. y G.A.V..

Providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, el 03 de septiembre de 2015, resolvió improbar la liquidación de perjuicios materiales presentada por la parte actora y en consecuencia liquidó la condena, en lo atinente al lucro cesante consolidado y futuro por la suma de cuatro mil ochocientos veintitrés millones ciento setenta y siete mil doscientos quince pesos ($4.823.177.215), a cargo del Instituto Nacional de Vías-INVIAS.

En orden a lo expuesto, para tasar el lucro cesante consolidado y futuro aplicó la fórmula matemática actuarial utilizada por la jurisprudencia. Señala la decisión:

“Lucro cesante consolidado:

Para la liquidación del periodo consolidado, se aplicará la formula matemático - actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación d dicho perjuicio. La misma se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses transcurridos desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la presente providencia:

S= Ra (1+i)n-1

i

Lucro cesante consolidado para M.C.M.K. (esposa):

S = $15.859.153,24 (1+0.004867)233-1

0.004867

S= $6.841.432.226.70 (50%)

La indemnización se reducirá en un 70% tal y como lo ordena la sentencia del Consejo de Estado para un total de: $ 2.052.429.668.

Lucro cesante consolidado para L.M.R.M. (hija). Periodo a liquidar Del 27 de marzo de 1996 al 6 de diciembre de 1989.

S = $5.286.384,41 (1+0.004867)224.3-1

0.004867

S=2.141.231.215,19

La indemnización se reducirá en un 70% tal y como lo ordena la sentencia del Consejo de Estado para un total de: $642.369.364.

Lucro cesante consolidado para N.R.M. (hija). Periodo a liquidar del 27 de marzo al 6 de diciembre de 1989.

S = $5.286.384,41 (1+0.004867)224.3-1

0.004867

S=2.141.231.215,19

La indemnización se reducirá en un 70% tal y como lo ordena la sentencia del Consejo de Estado para un total de: $642.369.364.

Lucro cesante consolidado para A.C.R.M. hija del 27 de marzo al 6 de diciembre de 1989.

S = $5.286.384,41 (1+0.004867)233-1

0.004867

S=2.280.477.407,46

La indemnización se reducirá en un 70% tal y como lo ordena la sentencia del Consejo de Estado para un total de: $684.143.222.

Lucro cesante futuro:

Para calcular el lucro cesante futuro, habrá lugar a realizar similares consideraciones a las efectuadas para el lucro cesante consolidado, solo que con fundamento en la fórmula actuarial aplicable para los correspondientes efectos.

A efecto de establecer la suma que corresponde a título de lucro cesante futuro, habrá lugar de aplicar la fórmula que se expone a continuación, en donde “i” es una constante, “n” es el número de meses existentes entre el periodo comprendido a partir de la fecha de esta providencia hasta la fecha de vida probable menor, con miras a liquidar la indemnización de la cónyuge supérstite, y la fecha en que A.C. cumpla la edad de 25 años, todo lo anterior, según los índices establecidos por la...

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