Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544465

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00360-01(44630)

Actor: LUZ L.R.B.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se demostró la privación de la libertad - No hay daño antijurídico que indemnizar.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Se demanda la responsabilidad de la -Nación, R.J.- por la privación injusta de la libertad de la señora L.R.B., producto de un error en la identificación de una persona respecto de la cual recaía una sentencia condenatoria; sin embargo, no se demostró la supuesta detención de la actora en los calabozos de la DIJIN, entre el 27 de febrero y el 1º de marzo de 2010.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito que se radicó el 14 de abril de 2011 (fs. 2-9 c. 1), la señora L.L.R.B., a nombre propio y mediante apoderado judicial (f. 1 c. 1), presentó demanda de reparación directa en contra de la -Nación, R.J.-, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad que ella soportó, como consecuencia de un error en la identificación de una señora respecto de la cual recaía una sentencia condenatoria.

La demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Que se declare a la Nación-R.J., representada por el director ejecutivo de Administración Judicial o quien haga sus veces, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora L.L.R.B., como consecuencia que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cometió un error judicial, al emitir una orden de captura en contra de la doctora L.L.R.B., por el delito de hurto agravado, requerida para que acredite el cumplimiento de la pena de 14 meses impuesta por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal. La cual se hizo efectiva y fue capturada en su apartamento y conducida a los calabozos de la SIJIN, quedando privada de la libertad por tres días.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la Nación-R.J., representada por el director ejecutivo de Administración Judicial o quien haga sus veces, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la accionante L.L.R.B., los perjuicios de orden material, consistente en el pago de honorarios profesionales acreditados con contrato que se anexa y que ascienden a la suma de $20'000.000.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del CPC, reformado por el artículo 10 de la Ley 1395 del 2010, bajo la gravedad de juramento, mi poderdante, L.L.R.B., solicita como reparación del daño ocasionado como daños morales subjetivos y objetivos, actuales y futuros los cuales estima en la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por tal razón, solicito condenar a la Nación-R.J., representada por el director ejecutivo de Administración Judicial o quien haga sus veces, a pagar la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de mi poderdante (f. 2 c. 1).

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente:

Mediante sentencia del 9 de octubre de 2007, el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de la señora C.M.N., por el delito de hurto agravado.

Afirmó la demanda que el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá asignó a la condenada el número de cédula de la demandante, la señora L.L.R.B..

Mediante providencia del 3 de noviembre de 2009, el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá corrigió el error en la identificación de la señora C.M.N., dispuso la cancelación de las órdenes de captura que se hubieran expedido y que se emitieran otras, pero con la correcta identificación de la condenada.

Expuso la demanda, que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no acató la orden que el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal había proferido mediante decisión del 3 de noviembre de 2009, porque el 13 de enero de 2010 emitió una nueva orden de captura en contra de la aquí demandante.

El 27 de febrero de 2010, miembros de la SIJIN capturaron a la señora L.L.R.B. en su residencia y luego la trasladaron a los calabozos de esta institución, lugar en el que permaneció hasta el 1° de marzo siguiente.

De acuerdo con la demanda, la detención de la señora L.L.R.B. fue consecuencia de un error cometido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al expedir una orden de captura en su contra, a pesar de que el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal ya había corregido la identificación de la señora C.M.N..

Indicó la parte actora que se debía declarar responsable a la R.J., por los perjuicios que soportó la señora L.L.R.B., al ser erróneamente capturada.

Los hechos de la demanda también calificaron de ilegal la detención de la señora L.L.R.B., llevada a cabo por miembros de la SIJIN. Señaló la parte actora que estos se hicieron pasar por trabajadores de C., para que el celador del conjunto residencial donde ella vivía los dejara ingresar a su apartamento. Además, que los oficiales que la capturaron se burlaron de la aquí demandante.

2. Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto del 11 de mayo de 2011 (fs. 12-13 c. 1), el cual se notificó en debida forma a la R.J. (f. 15 c. 1) y al Ministerio Público (f. 13 c. 1).

La R.J. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones (fs. 19-26 c. 1). Manifestó que las actuaciones del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se encuentran amparadas por la doble presunción de legalidad (en tanto formalmente emitida) y acierto (en la medida que la argumentación y razonamientos fueron correctos) respectivamente, por consiguiente, no existe un nexo causal entre la falla del servicio demandada -error judicial- y el daño antijurídico reclamado.

Vencido el período probatorio dispuesto en la providencia del 5 de octubre de 2011 (fs. 31-32 c. 1), mediante auto del 7 de diciembre siguiente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 40 c. 1).

Las partes alegaron de conclusión para reiterar lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente (fs. 41-48 c. 1). El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, porque la señora L.L.R.B. soportó los efectos de un error en la identificación de una persona, respecto de la cual recaía una sentencia condenatoria (fs. 50-61 c. 1).

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de febrero de 2012, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (fs. 65-76 c. 2).

Concluyó el Tribunal de primera instancia que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá cometió un error, al emitir una orden de captura en contra de la aquí demandante, a pesar de que la persona condenada por el delito de hurto era la señora C.M.N..

Indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no se demostró en el proceso que la orden de captura, dictada en contra de la señora L.L.R.B., se hubiera hecho efectiva. Así las cosas, como esta no estuvo privada de la libertad, no había daño antijurídico que indemnizar.

Precisó el a quo que a pesar de que los testigos declararon que la señora L.L.R.B. fue capturada, lo cierto es que se echaba de menos en el expediente, sin justa causa, los documentos expedidos por la SIJIN relativos al operativo en el que ella habría sido detenida.

Además, que de acuerdo con una comunicación expedida por el DAS el 24 de mayo de 2010, la señora L.L.R.B. nunca fue detenida en cumplimiento de la orden de captura que contenía el aludido error.

4. El recurso de apelación

La parte actora apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda (fs. 87 c. 2). Señaló que sí había pruebas en el expediente acerca de la materialización de la orden de captura, erróneamente emitida en contra de la señora L.L.R.B..

Se trataba de la copia de la minuta de guardia del celador de la unidad residencial donde vivía la señora L.L.R.B., en la cual aquel registró la captura de esta última. Además, los testimonios rendidos en primera instancia corroboraban lo que se consignó en dicha minuta, es decir, que la demandante fue detenida.

5. El trámite de segunda instancia

El Tribunal Administrativo de primera instancia concedió el recurso mediante auto del 16 de mayo de 2012 (f. 89 c. 2) y luego fue admitido por providencia del 3 de agosto siguiente (f. 93 c. 2). Posteriormente, a través de auto del 7 de septiembre de esa anualidad, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 96 c. 2).

Solo alegó de conclusión la R.J. para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso y solicitar que se confirmara la sentencia de primera instancia (fs. 98-108 c. 2).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo

La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad pueden decidirse sin sujeción al turno respectivo, pero...

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