Sentencia nº 11001-03-26-000-2004-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544565

Sentencia nº 11001-03-26-000-2004-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00036-00(28246)

Actor: E.C.R.

Demandado: INCODER

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN (ASUNTOS AGRARIOS)

Tema: Clarificación de la propiedad acorde con el ordenamiento. Objeto ilícito e ilegalidad de condición suspensiva. Alcance del artículo 723 C.C.

La Sala procede a resolver las pretensiones de la demanda instaurada en contra de las resoluciones n.º 00329 de 13 de junio de 2002 y 081 de 2 de junio de 2004, por medio de las cuales se decidió el procedimiento de clarificación de la propiedad de los terrenos que conforman la Laguna de Fúquene, Susa y Guachetá, en el departamento de Cundinamarca, Ráquira y S.M. de Sema, en el departamento de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 29 de julio de 2004, el señor E.C.R. presenta demanda en ejercicio de la acción de revisión, consagrada en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, para que se hagan las siguientes declaraciones:

“Principales:

1.- Que se revoquen las resoluciones n.º 00329 de 13 de junio de 2002 y 081 de junio 2 de 2004, en cuanto a la extinción de la propiedad del predio sobre el cual ejerce derecho de posesión el señor C.R., distinguido con el número catastral 00-01-0005-0334-000 y matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté 172-6407, por ser falso el sustento legal en el cual se basaron las mismas.

2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al INCODER cesar en sus pretensiones sobre el predio del demandante y dejarlo disfrutar de sus derechos como hasta ahora lo venía haciendo.

Subsidiarias:

1.- Que en caso de no revocar las citadas resoluciones, siendo falsa su motivación, pero necesitándose el predio para la recuperación de la Laguna de Fúquene, se debe indemnizar al demandante en el valor comercial que las tierras tengan, para la fecha en que dicha indemnización se produzca, acorde con la tasación efectuada por peritos” (fl. 245 cuaderno 1).

Mediante auto de 8 de agosto de 2006, la Corporación admitió la demanda (fls. 247-248 cuaderno ppal.).

1.2. Causal de revisión

La parte actora invoca la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., “por ser falso el informe que indica que el predio del señor C.R. estuvo inundado con diez años de anterioridad a la decisión proferida en la resolución atacada”. Sostiene:

“El INCORA, ahora INCODER, profirió la resolución n.º 00329 de 13 de junio de 2002, por medio de la cual decidía el procedimiento de clarificación de la propiedad de los predios circundantes a la Laguna de F., resolución que fue impugnada resolviendo los recursos mediante la resolución 081 de 2 de junio de 2004, en la cual revocó parcialmente la 00329, declarando que sobre un área determinada conserva su eficacia legal el título expedido por el Estado en resolución de 14 de julio de 1847 (artículo tercero), pero basada en el artículo 723 del Código Civil, excluye de esta declaratoria de propiedad privada otros sectores de las mismas márgenes de la laguna, aduciendo que se (sic) permanecieron anegadas por más de diez (10) años, incluyendo dentro de esa situación el predio poseído por el señor E.C.R., distinguido con el No. catastral 00-01-0005-0334-000 y matrícula inmobiliaria 172-6407 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté.

Si bien es cierto los argumentos sobre los cuales basa la resolución, cuya revisión se pretende, son acertados, no lo es la determinación de los predios que con ella se excluyen de la propiedad privada, puesto que el predio mencionado, cuya posesión ha ostentado el señor E.C.R., por más de 20 años, no ha permanecido inundado por el término indicado en el artículo 723 del C.C., y prueba de ello es el proceso ordinario que el afectado instauró en contra de la CAR y de INCODER (antes INCORA), por el hecho de inundar sus predios al subir el nivel de represamiento de la Laguna de Fúquene.

Obran en dicho proceso fotografías y testimonios que demuestran que el señor Cañón a (sic) efectuado labores agrícolas en su predio al igual que ha mantenido una explotación ganadera, esta sí permanente, ya que la agricultura solo se practica en época de verano, pues durante el invierno el nivel de la laguna sube “naturalmente”, lo que impide que durante el año por un periodo de tres o cuatro meses se pueda sembrar cultivo alguno, permaneciendo eso si la explotación ganadera, reitero, en las partes que no se anegan.

Pero una cosa es que por obra de la naturaleza como ocurre en los periodos invernales el predio se inunde, parcialmente, por efecto de las lluvias y otra muy distinta que la CAR, en forma premeditada, aumente artificialmente el nivel de las aguas y haya inundado en forma permanente el predio del señor C.R., por más de dos años y sin razón legal alguna, aunque no es asunto a resolver en este proceso, hayan invadido y cercado un predio que, como veremos más adelante, tiene una tradición de más de 50 años sobre la parte del predio que no ocupa y de más de 150 sobre la totalidad de los márgenes y aun del mismo espejo de la laguna, tal como lo fue adjudicado inicialmente al Capitán Ignacio París y, posteriormente, mediante resolución del 14 de junio de 1847, al señor E.P..

Como quiera que para determinar la pérdida de eficacia de los títulos el INCODER entre sus argumentos esgrime un informe rendido por ingenieros y topógrafos de esta misma entidad el 25 de mayo de 2004 y el cual deduce que desde 1984 el vaso de la laguna permanece inalterado, cuando, como ya se dijo, se ha probado que el señor Cañón viene explotando un predio desecado y que solo recogía agua en épocas invernales.

(..)

Además de lo anterior, los fines perseguidos inicialmente por el Estado, con referencia a la laguna eran los de desecarla y afirmados en ello, los propietarios y poseedores de los predios procedieron a efectuar las obras tendientes a dicho fin, como jarillones, vallados y demás que evitaran la penetración de las aguas a las tierras que ocupaban, efectuando además el pago a la CAR de derechos de desecación, como se puede observar en la factura No. 02570 de 31 de diciembre de 1990, que se anexará como prueba, con lo cual supuestamente aseguraban el derecho a la propiedad, respaldados por la seguridad que el Estado les había dado, a través del tiempo” (fls. 1-5 cuaderno 1).

1.3. La defensa

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- se opone a la prosperidad de las súplicas y defiende la legalidad de su actuación. Sostiene que “(..) el hecho de desecación artificial y definitiva de un terreno que estuvo ocupado por un cuerpo de agua, le quita la condición de playones y lo convierte en terrenos baldíos, siempre que el cuerpo de agua y su cauce hubiesen sido de propiedad de la Nación”. Pone de presente que “(..) quienes pretendían tener derechos de propiedad sobre terrenos artificialmente desecados de la laguna, adujeron que su tradición en el dominio se remontaba a la adjudicación que el Estado le había hecho al señor E.P., en el año 1847, sobre 6 000 fanegadas de tierras baldías, equivalentes a 3.840 hectáreas, superficie que según documentos de la época ocupaban las aguas de la Laguna de Fúquene”.

El demandado da cuenta de que el INCORA adelantó diligencia de inspección ocular, el 8 de abril 1969, sobre los terrenos que integran los playones existentes en la Laguna de Fúquene, con el objeto de establecer, entre otros asuntos, la ubicación, extensión, linderos y explotación económica; la periodicidad de las inundaciones y las obras de ingeniería para su control. Luego, mediante la resolución n.º 0329 de 13 de junio de 2002, concluyó el procedimiento de clarificación de la propiedad y declaró que “(..) no existen títulos suficientes para acreditar propiedad privada en relación con los terrenos que conforman la Laguna de Fúquene, en consecuencia, esos bienes no han salido del patrimonio del Estado y conservan su condición de baldíos”. Al tiempo, ordenó adelantar el procedimiento de deslinde, en los términos del Decreto 2663 de 1994.

El Incoder alega que la decisión se fundó, en esencia, en que “la adjudicación de los terrenos se efectuó inicialmente a J.I.P. y posteriormente en favor de E.P., quedando siempre sujeta a la condición suspensiva de desecar la laguna, y que como esta condición no se cumplió, el derecho de propiedad nunca se transfirió a los adjudicatarios ni a sus herederos o causahabientes”.

En cuanto a la reclamación presentada por el señor E.C.R., demandante en el sub lite, la entidad demandada aduce -se destaca-:

“El señor E.C.R., demandante en el proceso de la referencia, en escrito presentado el 20 de septiembre de 2002, interpuso recurso de reposición, indicando que las tradiciones efectuadas sobre el predio "Lote La Playa" han sido efectuadas con el lleno de los requisitos legales, por haber sido realizadas en forma originaria, mediante resolución de adjudicación efectuada por el Estado

Adjuntó fotocopias de las escrituras públicas protocolizadas en la Notaría Primera de Ubaté números 245 del 21 de mayo de 1958; 570 del 24 de octubre de 1958 y 141 del 29 de febrero de 1960, así como del folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Ubaté No. 172-6407, donde se observa la inscripción de dichas escrituras.

Como quiera que mediante el decreto 1292 de 2003 se suprimió y ordenó la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y mediante decreto 1300 de 2003 se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, éste avocó el conocimiento de los recursos interpuestos con el fin de resolverlos.

Luego de un...

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