Auto nº 05001-23-33-000-2015-02218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544881

Auto nº 05001-23-33-000-2015-02218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001 - 23 - 33 -000-2015-02218-01 (56871)

Actor: J.G.M.O., LUZ N.O.H.Y.Á.L.M.O.

Demandado : NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores L.N.O.H., J.G.M.O. y Á.L.M.O., obrando a través de apoderada judicial, presentaron demanda del medio de control de reparación directa por los perjuicios morales y patrimoniales causados por haber incurrido en la falla o falta en el servicio de la administración de justicia lo que condujo a que fuera investigada la señora L.N.O.H. por el delito de falsedad en documento de los registros civiles de nacimiento, hoy mayores de edad, J.G. y Á.L.O.H. -nuevamente hoy M.O.-, cuyos reconocimiento quedaron asentados y rubricados el día 29 de noviembre de 1988, bajo los números seriales 13623688, 13623689 (…) permitiendo que la firma del padre señor J.G.M.G. fuera lavada y alterada en su totalidad, instaurando una falsa denuncia por falsificación de documento público tal como fue conceptuado por la grafóloga doctora E.C.B. (…) en dictamen fechado junio 25 de 2010” y que desproveyó a todos los bienes herenciales a los que los demandantes por ley tenían derecho (f. 1-91 c. ppal). En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las que se resumen (f. 3-15, c. ppal):

PRIMERO: Declarar administrativa y extra-contractualmente responsable a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y las entidades públicas Fiscalía General de la Nación en sus funcionarios Unidad Seccional de Fiscalía Cuarta de Patrimonio Fiscalía 47 Delegada de Medellín - Antioquia, Superintendencia de Notariado y Registro en sus funcionarios (Titular Dr. J.E.V.G., Notaría Sexta del Circulo Notarial de Medellín (Titular Notario Sexto Dr. R.A.S.L.) y Registraduría del Estado Civil Colombiano (Titular Dr. C.A.S.T., o por quien los reemplace o haga sus veces al momento de la notificación de esta demanda que será la parte demandada, todos mayores de edad y vecinos de Medellín-Antioquia y, con la citación del señor Procurador Judicial de la Corporación, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (sic), con el fin de obtener el resarcimiento y pago total de los daños y perjuicios (morales y materiales), que les fueron causados a mis poderdantes y a su núcleo familiar (hasta tercer grado de consanguinidad) conformado por L.N.O.H., J.G.M.O. e hijos y Á.L.M.O. e hijos por haber incurrido en la falla o falta en el servicio de la administración de justicia lo que condujo a que fuera investigada por el delito de falsedad en documento la señora L.N.O.H. (fecha de los hechos diciembre 12 de 1996, fecha de la asignación diciembre 16 de 1996, asignado por la Coordinación al Fiscal Delegado Número Cuarenta y Siete 47 fecha de Resolución apertura de instrucción 12 de febrero de 1997) de los registros civiles de nacimiento de sus menores hijos -hoy mayores de edad- J.G. y Á.L.O.H. nuevamente hoy M.O., cuyo reconocimiento quedaron asentados y rubricados el día 29 de noviembre de 1988, bajo los números seriales 13623688, 13623689 (…) cuando se desprotegieron los registros civiles de nacimiento permitiendo que la firma del padre señor J.G.M.G. fuera lavada y alterada en su totalidad instaurando una falsa denuncia por falsificación de documento público y desproveer a los menores hoy mayores de edad J.G. y Á.L. de todos los bienes herenciales a que por ley tenían derecho en la sucesión de su padre J.G.M. (…).

SEGUNDO: Condenar a la Nación en sus funcionarios Unidad Seccional de Fiscalía Cuarta de Patrimonio Fiscalía 47 Seccional Delegada de Medellín-Antioquia, Superintendencia de Notariado y Registro en sus funcionarios (…), Notaría Sexta del Circulo Notarial de Medellín (…) y Registraduría del Estado Civil Colombiano (…) a pagar como reparación del daño material ocasionado [Daño directo-daño emergente y daño indirecto-lucro cesante] y los perjuicios de orden material futuros y daño moral subjetivos o pretium doloris y objetivados y actualizados (…), las siguientes sumas de dinero a cada uno de los demandantes, así:

- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en favor de Á.L.M.O., la suma de $972.484.097.00, relativo a los bienes que por sucesión en la muerte de su padre le correspondieron.

- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en favor de J.G.M.O., la suma de $993.775.172.00, relativo a los bienes que por sucesión en la muerte de su padre le correspondieron.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de Á.L.M.O.: i) la suma de $1.458.726.146, correspondiente a la suma de la renta que dejó de percibir como consecuencia del perjuicio y/o daño que se le causó, que de no haber sufrido este daño y/o perjuicio se hubiera seguido lucrando sin problema alguno de los dineros correspondientes al valor actualizado de los bienes inmuebles que le correspondieron en la sucesión de su padre, ii) la suma de $972.484.097.00 por causa de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de J.G.M.O.: i) la suma de $1.490.662.758, correspondiente a la suma de la renta que dejó de percibir como consecuencia del perjuicio y/o daño que se le causó, que de no haber sufrido este daño y/o perjuicio se hubiera seguido lucrando sin problema alguno de los dineros correspondientes al valor actualizado de los bienes inmuebles que le correspondieron en la sucesión de su padre, ii) la suma de $378.561.757.595 (sic) por causa de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

- Por concepto de perjuicios morales objetivados, la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Á.L.M.O., J.G.O., y L.N.O.H., en razón de la pérdida la identidad de los dos primeros, la desprotección del Estado al derecho a tener un nombre y una familia como derecho constitucional y por el hecho u omisión imputados a la administración de justicia en sus diferentes entes judiciales y administrativos.

Por concepto de perjuicios morales subjetivos, la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Á.L.M.O., J.G.O. y L.N.O.H. (…)

QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A en concordancia con el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.

1.1 Con el propósito de dar claridad al caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda, los que también se extraen de las pruebas aportadas (f. 2-72, c. ppal):

El señor J.G.M.G. tuvo una relación extramatrimonial con la señora L.N.O.H., de la cual nacieron los menores J.G. y Á.L., quienes fueron reconocidos por su padre, siendo asentados sus registros civiles de nacimiento bajos los números seriales 13623688 y 13623689 del 20 de noviembre de 1989 de la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Medellín, de tal forma que sus identidades correspondían a J.G.M.O. y Á.L.M.O..

Tiempo después de lo anterior, el señor J.G.M.G. falleció y a su sucesión se presentaron, entre otros, la señora O.O. -cónyuge del señor M.-, la señora C.I.V.S. en representación de sus hijos M.A. y M.A., así como la señora L.N.O.H. en representación de los menores J.G.M.O. y Á.L.M.O.. La sucesión se tramitó en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín.

El 12 de diciembre de 1996, la señora C.I.V.S. presentó denuncia penal en contra de la señora L.N.O.H. por el delito de falsedad en documento público y fraude procesal, al señalar que ésta última había falsificado los registros civiles de nacimiento de los menores J.G.M.O. y Á.L.M.O. y, que estos realmente no eran hijos del fallecido J.G.M.G., el que en realidad no había estampado su rúbrica en los registros y que la que estaba allí era falsa.

El conocimiento de la referida denuncia correspondió a la Fiscalía 47 S.D., quien el 12 de febrero de 1997 dio apertura de instrucción en contra de la señora L.N.O.H. por los presuntos delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.

El 24 de agosto de 1998, la Fiscalía 47 Seccional de Patrimonio profirió resolución de preclusión de investigación en favor de la señora L.N.O.H. al determinar que aquella no había cometido delito alguno, al tiempo que ordenó se continuara la investigación con el fin de identificar o individualizar a los autores o participes del hecho.

Pese a que la investigación en contra de la señora L.N.O. se había precluido, la Fiscalía 47 Seccional, mediante Resolución del 3 de noviembre de 1999, ordenó la cancelación de los registros civiles de nacimiento originales de los menores J.G.M.O. y Á.L.M.O., al determinar que la firma allí contenida no pertenecía al señor J.G.M.G..

Como consecuencia de la cancelación de sus registros civiles de nacimientos, los menores J.G.M.O. y Á.L.M.O. pasaron a llamarse J.G.O.H. y Á.L.O.H. y perdieron sus derechos en la sucesión de su progenitor J.G.M.G..

Años después de lo anterior, J.G. y Á.L. recuperaron sus apellidos y pasaron a llamarse nuevamente J.G.M.O. y Á.L.M.O. y, siendo ya mayores de edad, mediante escrito...

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