Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00656-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544981

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00656-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 08001-23-33-000-2013-00656-01(3883-15)

Actor: E.N.V.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD- ATLÁNTICO

Asunto: LEY 1437 DEL 2011

SO. 0167

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del cpaca, por intermedio de apoderado, el señor E.N.V., solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías del régimen anualizado.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, pidió se condene al municipio de S. Atlántico al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías del régimen anualizado, contemplada en la Ley 344 de 1996, (reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, el cual remite a los artículos 99 al 104 de la Ley 50 de 1990), desde 2003 hasta 2008, y que dicha sanción se liquide año por año hasta la fecha en que se haga efectiva su consignación.

Igualmente pidió que sobre dichas sumas se efectúen los reajustes legales correspondientes conforme al índice de precios del consumidor y que la sentencia se cumpla de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

El señor E.N.V., laboraba, en lo que respecta a esta demanda, en el municipio de S. Atlántico, como auxiliar adscrito a la planta global de la administración central, desde el 9 de diciembre de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Señaló que la entidad demandada no consignó el auxilio de cesantías de manera oportuna entre los años 2003 y el 2008, por lo que el 14 de diciembre de 2012 solicitó al municipio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías.

Sin embargo, transcurridos tres meses desde la petición, el municipio de S. no se pronunció, dando lugar, de esta manera, a la configuración de un acto administrativo ficto o presunto negativo de la administración.

Como normas violadas, invocó los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 138 y 192 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; art. 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 20 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que la entidad demandada vulneró el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto Reglamentario 1582 de 1998, al no efectuar oportunamente el pago del auxilio de la cesantías al fondo respectivo al cual se encontraba afiliado el demandante, esto es, a partir del 14 de febrero del año siguiente, incurriendo de esta manera en una conducta omisiva y violatoria de los derechos del trabajador, por lo que se debe pagar un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías.

Contestación de la demanda

El municipio de S., por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, imposibilidad de cancelar la indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999 en que entró el municipio de S. e inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1999. Argumentó, respecto de la prescripción, que el demandante presentó la reclamación administrativa para interrumpir términos de prescripción; en cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda señaló que dicha reclamación estaba dirigida al reconocimiento y pago de una sanción pecuniaria que la ley contempla para aquellas entidades que incurren en extemporaneidad en la consignación del auxilio de cesantías y no de la consignación anual de sus cesantías.

Trámite procesal

Mediante auto del 2 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el 17 de septiembre de 2014 (f.41).

En la mencionada diligencia se declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de vía gubernativa, toda vez que la petición del 14 de diciembre de 2012 guarda relación con las pretensiones de la demanda y respecto de las demás no hubo pronunciamiento comoquiera que son de fondo.

De igual forma, se fijó el litigio en los siguientes términos: «establecerse si la parte actora tiene derecho al pago de la sanción moratoria de que trata la ley 50 de 1990 y de ello determinar en caso positivo si ha operado el fenómeno de la prescripción de esos derechos que habrían de surgir y de que forma ha operado ese fenómeno.» (f. 54)

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 29 de abril de 2015, accedió a las pretensiones del demandante declarando la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo del municipio de S. y en consecuencia ordenó al ente territorial reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria, de conformidad con la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de la cesantías correspondientes a los años 2003 hasta 2008.

Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial del auxilio de cesantías y del análisis del acervo probatorio, concluyó que, comoquiera que al demandante le era aplicable el régimen anualizado contenido en la Ley 344 de 1996, el municipio incurrió en la sanción moratoria cuando no consignó de manera oportuna las cesantías del accionante, por lo que desconoció el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Agregó que no había lugar a declarar la prescripción, dado que por ley este término, en relación a derechos prestacionales, es de tres años contados a partir de que la obligación se hace exigible, pero respecto de las cesantías, desde el momento en que la persona es retirada del servicio.

Manifestó que en vista de que en el plenario no se aportó prueba alguna que demostrara que el municipio de S. se encontraba incurso en un proceso de restructuración de pasivos con la participación de acreedores, por lo que dicho ente está llamado a reconocer y pagar la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del demandante desde el 2003 hasta 2008.

Recurso de apelación

El apoderado de la demandada recurrió el fallo de primera instancia argumentando que la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, solicitada por el accionante se encuentra prescrita, comoquiera que transcurrieron más de tres años sin que éste ejerciera actuación administrativa alguna, operando la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

Alegatos de conclusión

La apoderada del municipio de S. señaló que el tribunal incurrió en el error de condenar al municipio al pago de la sanción moratoria cuando de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario se tiene que el demandante está afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, por lo que su régimen de cesantías y de sanción moratoria no es el contenido en la Ley 50 de 1990.

Además, que el a quo ordenó el pago de la sanción por mora de manera separada e independiente, lo cual no resulta factible de conformidad con el precedente jurisprudencial expedido por el Consejo de Estado, y que dicha sanción se encontraba prescrita toda vez que, el demandante presentó su reclamación hasta el 14 de diciembre de 2012, razón por la cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, manifestó que no es procedente acceder a las súplicas de la demanda toda vez operó el fenómeno de prescripción de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que dicha sanción sí está sometida a la prescripción trienal, por lo que sugiere aplicar la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 emanada del Consejo de Estado y, en consecuencia, revocar el fallo de primera instancia.

La parte demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

De acuerdo con la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, la controversia se contrae a determinar si la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, concedida en la sentencia, recurrida se encuentra prescrita o si, por el contrario, debe reconocerse y declararse que no operó la prescripción.

Cuestión previa

La Sala considera que si bien en el presente caso el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las súplicas de la demanda y la parte demandada no apeló en su totalidad la sentencia de primera instancia, sino que refirió el recurso interpuesto únicamente al fenómeno de prescripción, esto no es óbice para que el fallo proferido por el a quo sea estudiado cuando se tenga duda razonable sobre la coherencia y claridad de la situación fáctica y jurídica que está en discusión.

Siguiendo esta misma interpretación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia del 23 de febrero de 2006. Expediente 1816-2005, M.A.O.M., señaló lo siguiente:

« No pasa por alto la Sala el hecho de que el actor, en el presente caso, es apelante único y que la sentencia de primera instancia le fue favorable a sus pretensiones en forma parcial, caso en...

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