Auto nº 76001-23-33-000-2017-01439-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545105

Auto nº 76001-23-33-000-2017-01439-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000- 2017-01439-01(61988)

Actor: E.A.M.S. Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Se decide sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 20 de septiembre de 2017, G., J.L. y E.A.M.S., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con el cierre de los establecimientos de comercio pertenecientes a las sociedades Publipantallas S.A.S. y Mares Group S.A.S., en los cuales laboraban los acá actores.

1.2. En auto del 17 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, por considerar que operó la caducidad de la acción.

1.3. En contra de la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, por el Tribunal de primera instancia (folios 140 y 141 del cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES

Advierte el despacho que, por la cuantía de las pretensiones, no es procedente tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 17 de mayo de la presente anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En efecto, para la fecha de presentación de la demanda (20 de septiembre de 2017) ya se encontraba vigente el C.P.A.C.A., que dispone en sus artículos 150 y 152 lo siguiente:

Artículo. 150. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.

“Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

“(…)

“6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En cuanto a la forma de establecer la cuantía del proceso, el artículo 157 del C.P.A.C.A. determina:

Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

“En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda , sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a...

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