Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545109

Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 66001-23-33-000-2013-00378-01 ( 1902-15 )

Actor: L.E.G.M.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O- 149 -2018

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor L.E.G.M. en contra del municipio de P..

LA DEMANDA

El señor L.E.G.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Municipio de P..

Pretensiones:

Declarar la nulidad del acto administrativo 4279 del 22 de febrero de 2013, por medio del cual el municipio de P. negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y las prestaciones sociales, por haber laborado para la entidad.

Declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre el señor L.E.G.M. y el municipio de P. desde el 4 de marzo de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2012.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Ordenar al municipio de P. liquidar y pagar al señor L.E.G.M. las diferencias salariales y el total de las prestaciones sociales, liquidados conforme a los derechos laborales de los empleados de planta que realizan funciones idénticas o similares, incluidas la prima de servicios, la prima de navidad, el auxilio de transporte, dotaciones, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, subsidio de alimentación, bonificación por recreación, por los periodos comprendidos entre el 4 de marzo de 2008 y el 30 de diciembre de 2009 y el 1.º de julio de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2012.

De igual forma, solicitó que el pago debe ser indexado con base en el valor mensual del último contrato celebrado que corresponde a la suma de $1.091.000 para el año 2012.

Ordenar a la demandada a liquidar y pagar los conceptos de trabajo suplementario, horas extras diurnas, nocturnas, festivas diurnas y nocturnas, dominicales y compensatorios, con base en el valor mensual del último contrato celebrado, correspondiente a la suma de $1.090.000 para el año 2012 por los periodos comprendidos entre el 4 de marzo de 2008 y el 30 de diciembre de 2009 y el 1.º de julio de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2012.

Condenar al municipio de P. a pagar los porcentajes de cotización correspondiente a pensión, ARP y salud, que debió trasladar a los fondos respectivos por los periodos comprendidos entre el 4 de marzo de 2008 y el 30 de diciembre de 2009 y el 1.º de julio de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2012.

Condenar al municipio de P. a pagar al demandante las cotizaciones de caja de compensación durante el tiempo acreditado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados por el demandante.

Condenar al municipio de P. a pagar al demandante el reajuste de las prestaciones sociales de ley, el pago reajustado de salud, ARP y pensiones, y del trabajo suplementario, conforme a la liquidación realizada por S. entre el 1.º de enero de 2010 hasta el 11 de diciembre de 2010 y del 1.º de enero de 2011 al 30 de junio de 2011.

Declarar que el tiempo laborado por el señor L.E.G.M., bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y como trabajador en misión, deben computarse para efectos pensionales.

Condenar al municipio de P. al pago, como sanción moratoria, de «un día de salario por cada día, según mandato legal.»

Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso.

Condenar a la demandada al pago de las sumas que resulten debidamente probadas dentro del proceso, sean ultra o extra petita y que no estén relacionadas.

Fundamentos fácticos relevantes

El señor L.E.G.M. prestó sus servicios al municipio de P. a través de contratos de prestación de servicios entre el 4 de marzo de 2008 al 30 de diciembre de 2009 y del 1.º de julio de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2012; y como trabajador en misión vinculado por intermedio de la empresa de servicios temporales S. S.A., entre el 1.º de enero de 2010 al 11 de diciembre de 2010 y del 1.º de enero de 2011 al 30 de junio de la misma anualidad.

El demandante se desempeñó como vigilante en diferentes instituciones educativas del municipio de P., tales como la A.B., V.S., Las Brisas, C.H.V.M. y J.X..

El objeto contractual y las funciones relacionadas en estos consistían en la realización de diferentes actividades de carácter subordinadas, que eran coordinadas con un jefe inmediato y con el cumplimiento de un horario.

Durante el término de la vinculación, al señor L.E.G.M. no se le reconocieron las prestaciones sociales a las cuales, por ley, tenía derecho, situación que constituye una violación a sus derechos laborales, en tanto que, según adujo, es evidente que la modalidad en la que fue vinculado a la administración no era la más justa ni la más apropiada para el tipo de labor que desempeñaba.

La administración municipal contaba con celadores de planta, que cumplían con las mismas funciones a las del señor L.E.G.M., a los que se les cancelaban todas las prestaciones sociales.

Durante el periodo laborado a través de la empresa S. S.A., le fueron cancelados el salario mínimo con las prestaciones de ley y le reconocieron el trabajo suplementario. No obstante, los salarios cancelados por la empresa de servicios temporales eran menores a los que percibían los vigilantes de planta en los años 2010 y 2011.

El demandante laboraba turnos de 12 horas, tenía horarios nocturnos y prestaba el servicio dominicales y festivos, según lo acredita la Circular 07 de 2006, los comprobantes de pago de S. S.A., las minutas existentes en los colegios de la ciudad

El municipio de P. negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales a través del Oficio 4279 del 22 de febrero de 2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

A folio 145 se advierte que , en la etapa de excepciones previas , el tribunal indicó lo siguiente:

«[…] No fue propuesta ninguna de las previstas en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, ni de las consagradas en el artículo 180-6 del C.P.A.C.A., asimismo el Despacho no encuentra acreditado alguno de los mencionados medios exceptivos para ser declarado de oficio, por lo que dispone continuar con los siguientes puntos de la presente audiencia. […]»

La decisión fue notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

A folios 145 y 146, el Tribunal fijó el litigio así:

«[…] de acuerdo con el estudio de la demanda y su contestación, determina que el litigio versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 4279 del 22 de febrero de 2013, proferido por la Secretaría de Educación del Municipio de P.; y que, en consecuencia, se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y el ente territorial demandado, que dé lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el accionante en los períodos en los cuales estuvo vinculado con el municipio de P., con indexación de las sumas reconocidas, a lo cual se opone la entidad demandada, aduciendo la naturaleza de contrato estatal que corresponde a las órdenes de prestación de servicios en virtud de las cuales desarrolló las actividades el demandante. A instancia del señor apoderado de la parte actora, se precisa que el litigio comprende igualmente lo concerniente al trabajo en misión que aduce haber prestado para el municipio de P. a través de la empresa S. S.A. […]»

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Risaralda , en sentencia escrita del 29 de agosto de 201 4 , ordenó :

«[…] 1. Se declara no probada la excepción de cobro de lo no debido, formulada por el municipio de P., con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

2. Se declara la nulidad del oficio 4279 del 22 de febrero de 2013, por medio del cual el Municipio de P. niega el reconocimiento de la relación laboral reclamada por el señor L.E.G.M., y el pago de prestaciones sociales...

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