Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02318-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545197

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02318-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RA FAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R adica ción número : 11 001 - 03 - 15 -000- 201 8 -0 2318 - 0 0 (AC)

A ctor : ISMA ALFONSO GUERRA MORALES

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

El señor I.A.G.M. promueve acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad a la que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al proferir la providencia de 28 de junio de 2018, en el proceso de acción de cumplimiento con radicación 25000-23-41-000-2018-00611-00.

Pretensiones

De acuerdo a los hechos anteriormente relacionados, solicito respetuosamente al señor Juez Constitucional la protección de mis derechos fundamentales reclamados, (al acceso a la administración de justicia y debido proceso), y ordene a la parte accionada, lo siguiente:

primero: Dejar sin efecto el fallo emitido mediante Auto Interlocutorio de fecha 29 de junio de 2018, en el cual la Sección Primera - Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mp. fredy ibarra martínez, rechaza de plano el medio de Control Institucional (sic) de Cumplimiento radicado 25000-23-41-000-2018-00611-00, contra la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Grupo Administración de Historias Laborales y en consecuencia sea admitida la mencionada acción de cumplimiento.

segundo: Hacer efectiva (sic) los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso, para la que (sic) Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiera fallo que resuelva de fondo, la demanda de Acción de Cumplimiento radicado 25000-23-41-000-2018-00611-00.

H echos de la solicitud

Precisa el accionante que el 7 de diciembre de 2017, interpuso demanda de acción de cumplimiento contra la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano, Grupo de Administración de Historias Laborales para que se le ordenara dar cumplimiento al literal b del artículo 170 del Decreto 1211 de 8 de junio de 1990 y a los artículos 1.º y 7.º, numeral 7.1. del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004; en consecuencia, le reconociera el tiempo de permanencia en la Escuela de Formación del Ejército Nacional desde el 1.º de marzo de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1993, para efectos de asignación de retiro; es decir, por un lapso de siete meses, de acuerdo a la certificación cert2017-6994 de 24 de agosto de 2017, expedida por el Grupo del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional.

El 18 de diciembre de 2017, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó de plano su demanda —proceso 25000-23-41-000-2017-01985-00, porque consideró que no cumplía a cabalidad el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.

Teniendo en cuenta lo anterior, hizo nuevamente los trámites para ejercer el medio de control constitucional y, para ello, solicitó constancia de tiempo de servicio que se le expidió mediante el Oficio cert2018-1439 de 1.º de marzo de 2018 y, con fundamento en este, el 7 de marzo de 2018, elevó petición a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, autoridad que a través del Oficio S-2018-018496-aprop-grahl-1.10. de 2 de abril de 2018, le indicó que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, su requerimiento se encuadraba como una petición reiterativa, toda vez que ya se había emitido respuesta con Oficio S-017-036843 aprop-grahl de 13 de septiembre de 2017, a aquella con radicación S-2017-130139 de 7 de septiembre de 2017 y, se ratificó en la decisión de no acceder a lo pedido.

El 7 de junio de 2018, presentó una vez más la demanda de acción de cumplimiento contra la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano, Grupo de Administración de Historias Laborales, para que diera cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990, y en los artículos 1.º, 7.º, numeral 7.1. del Decreto 4433 de 2004 y, en consecuencia, se le reconociera el tiempo de permanencia

en la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional, comprendido desde el 1.º de marzo de 1993 al 30 de septiembre de 1993, a efectos de que se computara a su asignación de retiro.

El 28 de junio de 2018, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó providencia en el proceso de acción de cumplimiento con radicado 25000-23-41-000-2018-00611-00, en el que rechaza de plano la demanda y ordena el archivo del expediente, por no reunir el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia a la institución policial.

Alega que el Tribunal le dio una interpretación diferente al objeto o finalidad de la solicitud que elevó a la entidad, que no era otro que pedir el cumplimiento de las normas con fuerza material de ley que se describen en el documento, que con anterioridad le había sido negada por la misma autoridad mediante Oficio S-2017-036843 aprop-grahl de 13 de septiembre de 2017, por ello, presentó de nuevo el requerimiento en el que se demuestra el deber jurídico claro y expreso a cargo de la autoridad demandada.

Alega que de acuerdo a la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso 19001-23-31-000-2004-02248-01, magistrada ponente doctora M.N.H.P., su solicitud y la respuesta de la autoridad rebelde «satisfacen el requisito de procedibilidad como se anotó anteriormente se aprecia que la sala no analizó con detenimiento la solicitud elevada a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante comunicación oficial No. S2018-032710 aries grivi, el cual a la luz de la mencionada jurisprudencia, cumple con cada uno de los presupuestos, encontrando en ello contradicción entre los fundamentos y la decisión».

Funda mentos jurídicos del accionante

Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de julio de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional parte demandada en el proceso de acción de cumplimiento con radicación 25000-23-41-000-2018-00611-00, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Intervenciones

1.6.1. De la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. El secretario general pide declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, toda vez que no se vislumbra participación alguna en la problemática objeto de esta acción constitucional.

Alega que los hechos y las pretensiones que formula el accionante en su escrito de tutela no pertenecen a las atribuciones y competencias de la Policía Nacional, cuya misión y funciones según la Constitución corresponden al «mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz».

Aduce que no es posible para esa entidad subrogarse en la esfera de competencias de otros organismos y funcionarios del Estado, como en el sub judice, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es una entidad vinculada ni dependiente de la Policía Nacional.

Consideraciones de la Sala

Competencia

De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la providencia de 28 de junio de 2018, mediante la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento interpuso el señor I.A.G.M. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

2. 3 . Marco normativo y jurisprudencial

2. 3 .1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.

No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los...

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