Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00292-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545213

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00292-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C. veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00292-02(21349)

Actor: LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de julio de 2014, proferida por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 155 a 180), que decidió:

PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. No se condena en costas.

(...)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante la Liquidación Oficial de Aforo nro. 900.001, del 11 de mayo de 2011, la DIAN determinó la obligación tributaria a cargo de Laboratorios Biogen de Colombia S. A. por concepto del impuesto al patrimonio creado por el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006 (ff. 31 a 35).

La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación antes referida (ff. 140 a 143 caá), que fue desatado por la DIAN mediante la Resolución 900.096, del 28 de mayo de 2012, en el sentido de confirmar el acto recurrido (ff. 27 a 30).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el apoderado judicial de la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 10 a 18):

3.1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidas dentro del expediente número PZ2007 2007 000755 adelantado por la Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales en contra de la sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S. A., particularmente de los actos administrativos que a continuación se individualizan:

3.1.1- La nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 90001 del 11 de mayo de 2011 Proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la cual se impuso una sanción por no declarar en cuantía de cien millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil pesos m/cte ($100.444.000 m/cte) y se determinó el impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2007 por sesenta y dos millones setecientos setenta y siete mil pesos m/cte ($62.777.000 m/cte).

3.1.2.- La nulidad de la Resolución número 900.096 del 28 de mayo de 2012 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 90001 del 11 de mayo de 2011.

3.3.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca el derecho de la sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S. A. y por lo tanto se declare que no estaba obligada a declarar el impuesto al patrimonio, exonerándola del pago del mencionado impuesto y exonerándola de la sanción dispuesta en los actos administrativos que se demandan.

A los anteriores efectos, el demandante I. como violados los artículos: 29 de la Constitución; el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; 282, 283, 293, 295, 715 y 829 del Estatuto Tributario; 26 y 28 de la Ley 1111 de 2006. El concepto de la violación planteado se resume así:

1- Indebida aplicación del artículo 26 de la Ley 1111 de 2006

Manifestó que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1111 de 2006, que modificó el artículo 293 del ET, el impuesto al patrimonio que rigió para época de los hechos discutidos se causó por la posesión de riqueza a 1° de enero de 2007. Añadió que en la sentencia C-809 de 2007, la Corte Constitucionalprecisó que la norma referida pretendió fijar un punto en el tiempo, f.e. el 1° de enero de 2007, para la determinación del hecho generador del impuesto al patrimonio.

Sobre el particular, agregó que el patrimonio líquido poseído a 1° de enero es necesariamente distinto a aquel detentado el 31 de diciembre, ya que la cuenta de balance se ve afectada por los movimientos financieros que el contribuyente realiza durante el día.

Por ese motivo, consideró que, era indispensable que la DIAN estableciera cuál era la posesión de riqueza de la sociedad a 1° de enero de 2007, en lugar de limitarse a tomar los valores consignados en la declaración de renta del periodo 2006, con corte a 31 de diciembre de este año.

2- Violación del artículo 28 de la Ley 1111 de 2006

Adujo que el valor del patrimonio de los contribuyentes corresponde al registrado en la contabilidad, salvo las excepciones establecidas en las normas fiscales; y que una de esas diferencias entre el patrimonio contable y el fiscal corresponde a las provisiones estimadas, pasivos que no pueden aminorar las bases impositivas.

Agregó que, según el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006, que modificó el artículo 295 del ET, la base gravable del impuesto al patrimonio controvertido era el patrimonio líquido del sujeto pasivo a 1° de enero de 2007; y que, según los artículos 282 y 283 ibídem, dicho concepto se calcula restando del total del patrimonio bruto las deudas poseídas por el sujeto pasivo.

Indicó que, no obstante, los actos acusados omitieron incluir en la determinación del patrimonio líquido de la demandante el valor de deudas ciertas y concretas a cargo de la sociedad a 1° de enero de 2007, deudas que estaban determinadas en las liquidaciones oficiales de revisión del impuesto sobre la renta de los años gravables 2001 y 2002, expedidas por la propia Administración.

Por consiguiente, concluyó que al calcular el impuesto con información del 31 de diciembre de 2006 y excluir deudas ciertas a cargo del contribuyente, poseídas a 1° de enero de 2007, los actos acusados desconocieron la base gravable del impuesto al patrimonio.

Nulidad por exclusión del patrimonio de montos contenidos en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad

Aseguró que las liquidaciones oficiales de revisión del impuesto sobre la renta de los años 2001 y 2002 constituyen pasivos susceptibles de disminuir el patrimonio líquido poseído por la actora a 1° de enero de 2007, pues se trata de actos administrativos que «nunca perdieron su firmeza» (f. 15) y que, además, fueron debidamente notificados y contaban con la correspondiente constancia de ejecutoria.

Al respecto, añadió que las liquidaciones oficiales referidas son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y que, aunque los mismos fueron demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, esa situación únicamente afectó la posibilidad de la Administración de ejecutar las deudas allí calculadas, en los términos del artículo 66 del CCA, pero no desvirtuó la certeza de las obligaciones tributarias a cargo de la actora.

Por lo tanto, consideró que no existía sustento jurídico para que la DIAN excluyera de la base gravable del impuesto al patrimonio los valore contenidos en las aludidas liquidaciones oficiales de revisión.

Violación de los artículos 282 y 283 del ET

Afirmó que, de conformidad con el artículo 282 ibídem, del patrimonio bruto deben restarse todas las deudas vigentes del contribuyente.

Al efecto, sostuvo que los pasivos contenidos en las liquidaciones oficiales del impuesto a la renta de 2001 y 2002 cumplieron con todos los requisitos exigidos por el artículo 283 del ET para aminorar la base gravable del impuesto al patrimonio del 2007, pues, insistió, se soportaban en actos administrativos debidamente notificados y que contaban con certificado de ejecutoria.

Con fundamento en las normas reseñadas reiteró que la DIAN debió haber incluido dichos pasivos en el cálculo del impuesto al patrimonio liquidado en los actos censurados.

Inversión de la carga de la prueba

Manifestó que la carga de comprobar la realización del hecho generador del impuesto al patrimonio pesaba sobre la DIAN y no sobre el contribuyente, pero que, en el caso concreto, la autoridad de impuestos no desplegó ninguna actividad dirigida a determinar la cuantía del patrimonio líquido de la sociedad demandante a 1° de enero de 2007, sino que se limitó a utilizar el monto declarado en la autoliquidación del impuesto a la renta del año gravable 2006, es decir, el patrimonio líquido poseído por la sociedad a 31 de diciembre de 2006.

En concreto, se refirió a la resolución que desató el recurso de reconsideración, en la que la DIAN afirmó que no existían pruebas que acreditaran que entre el 31 de diciembre de 2006 y el 1° de enero de 2007 hubo cambio en el estado patrimonial de la demandante.

Cuestionó la afirmación anterior, porque, a su juicio, dicha comprobación corresponde a la Administración tributaria y no a los eventuales sujetos pasivos.

Concluyó que la Administración vulneró el debido proceso al tomar el valor establecido por concepto de patrimonio líquido en el denuncio rentístico de 2006 y, en especial, al trasladar al contribuyente la carga de probar las diferencias entre el peculio poseído al cierre del 2006 y la fecha en que presuntamente se realizó el hecho imponible (el 1° de enero de 2007). Que, en consecuencia, no está probado que el contribuyente haya realizado el hecho generador imputado por la DIAN.

Indebida aplicación del Concepto nro. 020835 de 2004

Finalmente, aseguró que el Concepto nro. 020835, del 12 de abril de 2004, no es aplicable al sub lite por haber sido expedido con anterioridad a la Ley 1111 de 2006 y referirse a una situación de hecho distinta a la tratada en el caso debatido. A ese respecto, señaló que la doctrina invocada por la DIAN en los actos enjuiciados versa sobre la imposibilidad de detraer de la base del impuesto al patrimonio el valor de provisiones futuras y eventuales, mientras el sub examine se discuten aminoraciones consistentes en obligaciones presentes y reales que,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR