Auto nº 08001-23-33-004-2017-00226-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545361

Auto nº 08001-23-33-004-2017-00226-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Agosto de 2018

Fecha25 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 08001-23-33-004-2017 - 00226 -01( 60377 )

Actor : F ONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Demandado: MÉDICOS ASOCIADOS S.A.

Referencia: DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS - RE PETICIÓN

DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS QUE PONEN FIN AL PROCESO-Su conocimiento le corresponde a la sala de decisión. COMPETENCIA-La competencia por el factor funcional es improrrogable. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Se remite al tribunal para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 125 del CPACA.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la audiencia inicial, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda.

ANTECEDENTES

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra la sociedad Médicos Asociados S.A., para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $7.319.351.354 que tuvo que pagar con ocasión de un proceso ejecutivo iniciado por el incumplimiento en el pago de varios servicios médicos prestados por empresas prestadoras de salud a ese fondo, que debía realizar una unión temporal de la que hacía parte la sociedad demandada.

El Magistrado Ponente en la audiencia inicial declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso. Consideró que como la sentencia se profirió en un proceso ejecutivo no hubo un reconocimiento indemnizatorio que hiciera procedente el proceso con pretensión de repetición y que tampoco se acreditó el pago para iniciarlo.

La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que probaría en la segunda instancia que el proceso ejecutivo iniciado en su contra le ocasionó perjuicios que hacían procedente la acción de repetición.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 3º del artículo 243 de ese código, establece que en el caso de jueces colegiados las decisiones que pongan fin al proceso serán de sala.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA dispone que durante la audiencia inicial, si alguna de las excepciones...

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