Sentencia nº 44001-23-33-000-2016-00117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545481

Sentencia nº 44001-23-33-000-2016-00117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2018

Fecha24 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejer o ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 44001 - 23 - 33 - 000 - 2016 - 00117 - 01 ( 3348-17 )

Actor: I.M.R.

Demandado : DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA.

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer es viable reconocer a diputado las vacaciones y las primas de servicios y vacaciones .

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 23 de marzo de 2018, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor I.M.R. en contra del Departamento de la Guajira y la Asamblea Departamental de la Guajira.

ANTECEDENTES

I.M.R., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio de 24 de septiembre de 2015 y del Acto Ficto o Presunto de 14 de julio de 2015, por medio del cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de la Guajira y la Junta Directiva de la Asamblea Departamental, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones correspondientes a los años 2012 a 2015, con la correspondiente incidencia como factor de salario en la liquidación de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el pago de las prima de servicios, vacaciones y la prima de vacaciones correspondientes a los años 2012 a 2015 con el consecuente reconocimiento de los anteriores emolumentos como factor salarial que de manera directa incidan en el pago de las cesantías; el pago de la sanción moratoria; indexar las anteriores sumas; y dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Señaló que el señor I.M.R. fue elegido popularmente diputado del Departamento de la Guajira por el periodo constitucional 2012 - 2015, tiempo durante el cual se le dejó de cancelar la prima de servicios, vacaciones y la prima de vacaciones, razón por la que, ello no ha tenido ningún impacto en el reconocimiento de sus cesantías.

Afirmó que el 14 de julio de 2015 solicitó tanto al Departamento de la Guajira como a la Asamblea Departamental el reconocimiento de los mencionados emolumentos, con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado, sin embargo le fue negado bajo el argumento que la Ley 6ª de 1945 o las demás normativa que fue proferida con posterioridad, no hicieron mención alguna al reconocimiento de estas prestaciones.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53, 123 y 299; L. 6ª de 1945, artículos 12 y 17; 617 de 2000, artículos 28 y 29.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:

Los Diputados Departamentales se encuentran cobijados por el régimen prestacional establecido en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la reformen o la adicionen, es por ello que el Código del Régimen Departamental señaló que los miembros de las asambleas gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales relacionadas en la citada normativa, y por mismo, el ente demandado debe reconocer los emolumentos pretendidos.

Contestación de la demanda .

El Departamento de la Guajira, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda incoada por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

Afirmó que, inicialmente, el régimen prestacional de los Diputados fue regulado por medio de la Ley 48 de 1962 y los Decretos 1723 de 1986 1922 de 1986, posteriormente, por medio del acto legislativo No. 1 de 1996 fue reformado a través del artículo 299 la Constitución Política, en el que se determinó que estos estarían amparados por un régimen que fijaría la ley, sin embargo se debe tener en cuenta, que a la fecha el legislador aún no se ha pronunciado al respecto, motivo por el cual se rigen por lo señalado en la Ley 6ª de 1945 con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la Ley 100 de 1993.

Expresó que como la Ley 6ª de 1945 ni las normas expedidas con posterioridad estipularon para los empleados departamentales la prima de vacaciones, vacaciones y prima de servicios, no se puede llegar a la conclusión de que los diputados tienen derecho al reconocimiento y pago de tales prestaciones.

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia de 6 de junio de 2017, denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante con fundamento en los siguientes argumentos:

Aclaró que de acuerdo a lo señalado en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, los empleados tienen derecho las siguientes prestaciones sociales: pensión vejez, pensión de invalidez, auxilio funerario, incapacidades por enfermedad general, enfermedad profesional, accidente de trabajo, atención de los accidentes de trabajo en enfermedad profesional, salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según las condiciones del régimen.

Bajo ese contexto, precisó, que no le asiste el derecho al señor I.M.R. al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de prima servicios, vacaciones, prima de vacaciones durante los años 2012- 2015, ya que no se encuentran relacionados en la Ley 6ª de 1945.

El recurso de apelación .

La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos.

Expresó que los actos acusados quebrantan no solo las normas de carácter legal, sino también, las constitucionales, las cuales establecen como fines del Estado, la protección al derecho del trabajo en condiciones dignas y justas; concretamente, porque el régimen prestacional de los miembros de las asambleas departamentales ha sido decantada por las altas cortes a través de su jurisprudencia en virtud de lo establecido en el artículo 299 de la Constitución política, y se ha establecido por demás, que éstos gozan de las mismas prestaciones establecidas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que adicionen o reformen, esto es, las Leyes 64 de 1946, 6ª de 1966, 5ª de 1969 y 20 de 1977.

Indicó que lo anterior se concluye de la lectura del artículo 7º de la Ley 48 de 1962 que expresamente prevé, que los miembros de las asambleas departamentales gozan de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales señaladas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y en las demás disposiciones que la adicionen o la reformen.

Enunció que la omisión del Legislador no puede conllevar a la afectación de sus derechos, pues si bien el Acto Legislativo 1 de 2007 dispuso que los miembros de las asambleas departamentales tienen derecho a un régimen de prestaciones y seguridad social en los términos que fije la ley y a la fecha no ha sido expedida ninguna normativa, lo cierto es que por orden del constituyente se debe reconocer a los diputados todas las prestaciones sociales, en razón a cumplir con fines del estado.

Concepto del Ministerio Público.

El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, rindió Concepto mediante escrito en el que solicitó confirmar la sentencia del A - quo y revocarla en cuanto a la condena en costas. Lo anterior con fundamento en lo siguiente:

Anotó, con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado, que si bien a partir de la reforma constitucional de 1996 la competencia para establecer el régimen prestacional de los miembros de las asambleas departamentales era exclusiva del legislador, mientras que el Congreso de la República no expidiera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los diputados era el recogido en la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas en las Leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997.

Dijo, una vez que revisó tal régimen, que no dispuso el pago de la prima de vacaciones, prima de servicios y vacaciones como factores salariales, lo cual impide el reconocimiento en favor de los diputados y, por lo mismo, al señor I.M.R..

Aclaró que el régimen salarial y prestacional que regula a los diputados, reconoce otra clase de beneficios únicos y especiales en razón a su naturaleza, como lo es el que el pago se efectúe por mes de sesiones y no por sesión asistida.

CONSIDERACIONES

De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se contrae a determinar si:

Problema jurídico

¿Es viable reconocer al señor I.M.R., en su condición de Diputado, la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones correspondientes a los años 2012 a 2015, con la correspondiente incidencia como factor de salario en la liquidación de las cesantías?

Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) régimen prestacional de los diputados; y, ii) del caso en concreto.

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