Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545561

Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 25000 - 23 - 25 - 000 - 2010 - 00345 - 01(3133-13 )

Actor: E.M.H.

Demandado: BOGOTÁ, D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Sanción disciplinaria - CCA.

SE. 0055

ASUNTO

La Sala de Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que se tramitó por demanda interpuesta por la señora E.M.H. contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación.

LA DEMANDA

Pretensiones :

La demanda solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

La Resolución No. 0363 del 2 de junio de 2009, con la que la oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá sancionó a la demandante con destitución e inhabilidad general por trece (13) años para el ejercicio de cargos y funciones públicas en su condición de docente.

La Resolución No. 1772 del 17 de julio de 2009, con la cual el Secretario de Educación distrital confirmó la anterior, y

La Resolución No. 2060 del 25 de agosto de 2009, expedida por el Secretario de Educación distrital, con la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la demandante, consistente en la destitución del cargo e inhabilidad general por el término de trece (13) años.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

Que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Sic) el reintegro de la señora E.M.H. al cargo que venía desempeñando al momento de la destitución, o a otro de superior categoría, funciones y requisitos para su ejercicio, con retroactividad al 30 de septiembre de 2009, fecha de su insubsistencia.

Se condene a la Secretaría de Educación del Distrito a reconocer y pagar a la actora todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, intereses de cesantías, bonificaciones, vacaciones y demás conceptos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha de la destitución hasta cuando sea reintegrada al servicio, con todos los aumentos que se hubieren producido.

Que la condena respectiva sea actualizada como lo prevé el artículo 178 del CCA desde la fecha de su desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio prestado.

Que la demandada sea condenada al pago del valor de los perjuicios morales y a la vida de relación, que estima en la suma de $250.000.000.

Que la sentencia se cumpla como lo establece el artículo 176 del CCA.

Que se disponga que de no efectuarse el pago oportunamente, el valor de la condena producirá intereses comerciales y moratorios como se consagra en el artículo 177 del CCA.

Fundamentos fácticos :

Como fundamentos de hecho presenta los siguientes:

La señora E.M.H. fue nombrada en el cargo de profesional docente de tiempo completo en carrera administrativa con la Resolución No. 202 de febrero 1 de 1993 al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá.

Dicha función la cumplió hasta 30 de septiembre de 2009, con ocasión de lo dispuesto por la Resolución No. 2060 de 25 de agosto de 2009, que ordenó la ejecución de las resoluciones sancionatorias demandadas.

Durante todo el tiempo de servicios cumplió cabal y fielmente sus deberes.

Con los actos impugnados la autoridad nominadora incurrió en desviación de atribuciones al fallar los procesos de manera errónea.

De acuerdo con el experticio que se practicó, la demandante no es la autora de los grafismos cuestionados en la investigación.

La demandante se encuentra en condiciones económicas, morales y físicas graves.

A la fecha de la destitución, la actora devengaba la suma de $802.788, con subsidio de alimentación por $59.300 y subsidio de transporte por $59.300.

Frente a los actos demandados se agotó la vía gubernativa.

Normas violadas y concepto de la violación :

En la demanda se citaron y reprodujeron textualmente como violadas las disposiciones contenidas en los artículos:

2, 6, 13, 25, 29 y 125 de la Constitución Política.

1° del Decreto 2277 de 1979.

Como en la demanda no se invocó causal específica de nulidad, del acápite de fundamentos en derecho se infiere que el concepto de violación contiene las siguientes razones, en la forma en que aquella las presenta:

Se ha desconocido el derecho al trabajo de la demandante, que como servidora pública tiene derecho a exigir que tanto los nombramientos como las remociones de servidores se hagan con la observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario se generan irregularidades y desviaciones como en el presente caso.

Gozando la actora de inamovilidad relativa, no podía ser removida del cargo de carrera administrativa sin haberse observado el procedimiento establecido en la ley, con un acto motivado y obteniendo el concepto previo por parte de la comisión de personal, con lo que le violó el derecho al debido proceso.

Los actos demandados desconocieron el justo equilibrio entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración, pues declararon insubsistente el nombramiento de una funcionaria de carrera sin tener en cuenta sus virtudes, talentos e idoneidad, sin motivación y sin acatar los procedimientos legales estatuidos con ese objeto, vulnerando su garantía al debido proceso establecida en el artículo 29 de la Constitución Política.

Los funcionarios de carrera administrativa no pueden ser removidos libremente de su cargo, pues existen unas causales de remoción de deben ser respetadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por medio de apoderado, el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación, contestó la demanda en los siguientes términos:

Solicitó que se desestimaran las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: i) legalidad de los actos acusados, que fundó en que no son violatorios de ninguna norma superior, y menos de la Constitución Política; ii) ausencia de presupuestos para la prosperidad de la acción, que fundamentó en el hecho de que para la prosperidad de la nulidad alegada se requiere que se prueben las acciones u omisiones atribuidas a la administración, acreditando la relación de causa a efecto entre su conducta y la consecuencia producida para la demandante, lo que no se desprende del texto de su demanda. En el presente evento la actora carece de causa; iii) cobro de lo no debido, como consecuencia de la anterior; iv) buena fe en el actuar de la demandada; v) excepción de legalidad de las decisiones demandadas, porque se sujetaron al ordenamiento, y vi) la que denominó genérica, para que se declare la prosperidad de todas las que se prueben dentro del proceso.

En cuanto a los hechos, sostuvo que no es cierto el desempeño idóneo y eficiente de la actora como docente, que al contrario de manera dolosa se ausentó del trabajo entre el 6 y el 15 de diciembre de 2006 sin causa justificada, pues la incapacidad aportada resultó ideológicamente falsa ya que se le concedió por 2 días y no por 12 como se evidenció al presentarla en el colegio República de Colombia, por lo que debe soportar las consecuencias de sus actos. Agregó que por tales hechos se abrió y adelantó una investigación disciplinaria dentro de la cual la señora M.H. dispuso de todas las garantías propias del ordenamiento para ejercer su defensa. Hizo ver que tal conducta se encuentra tipificada como falta disciplinaria por el artículo 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002, cuyos elementos se probaron dentro de la investigación, ante la comprobación técnica de la alteración del escrito de incapacidad, concluyendo que en lo restante la contestación contiene apreciaciones personales y no situaciones de hecho.

Como razones de defensa dijo que en el proceso disciplinario se hizo la debida valoración de la culpabilidad de la investigada, como lo impone la jurisprudencia constitucional, y que la falta se atribuyó a título de dolo pues la docente conocía que el documento presentado para acreditar la incapacidad médica era ideológicamente falso. En cuanto a la antijuridicidad, dice que se encuentra acreditada con las pruebas obrantes en la investigación sobre el recibo del dinero correspondiente al salario por días que no laboró, y que retiró de su cuenta bancaria de nómina.

Hizo ver que con los conceptos de violación que invoca en su demanda y las normas que estima violadas, la actora no presenta ninguna razón de peso, comprobable, que pueda afectar los actos demandados, e insiste en que en la investigación quedaron suficientemente probadas las faltas consistentes en ausentarse del trabajo sin permiso, alterar la incapacidad médica presentada para justificar su inasistencia a laborar, y recibir el pago del salario por los días completos como si los hubiera laborado.

Concluyó invocando apartes doctrinarios y jurisprudenciales sobre la autonomía del derecho disciplinario y los elementos de la falta disciplinaria.

LA SENTENCIA APELADA

Con sentencia del 11 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda.

Hizo las siguientes consideraciones:

Que la demandante plantea la violación de su derecho al trabajo, invocando la violación de los artículos 2, 6 y 29 de la ...

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