Sentencia nº 44001-23-33-000-2014-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545565

Sentencia nº 44001-23-33-000-2014-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 44001-23-33-000-2014-00039-01( 0222-17)

Actor: ENILDA ROSA PRIETO JUSAYU, L.R.U. ESPINOSA Y ROBERTO SEGUNDO FERN A NDEZ PRIETO JAYARIYU

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y HOSPITAL DE NAZARET ESE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . RÉGIMEN DE CESANTÍAS EMPLEADOS SECTOR SALUD DEL ORDEN TERRITORIAL E N EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 13 de octubre de 2016, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por encontrar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

ANTECEDENTES

II.1 De la demanda.

Los señores E.R.P.J., L.R.U.E., R.S.F.P. y A.I.J., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda en contra del departamento de la Guajira y la ESE Hospital de Nazareth, siendo posteriormente vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como L.C. necesario por pasiva .

II.1.1 Pretensiones

Declarar la nulidad de los actos administrativos emitidos, ambos, el 12 de agosto de 2013 , uno por la Gobernación de la Guajira, y otro por la ESE Hospital de Nazareth , por medio de los cuales las referidas autoridades les negaron la solicitud de liquidación reconocimiento y pago de cesantías retroactivas.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, que se condene a las entidades demandadas a pagar el mayor valor que se genere por la liquidación de la prestación en comento bajo el sistema de retroactividad, la actualización e indexación de dicha suma con “ aplicación de la fórmula IPC” , así como también la sanción moratoria por la cancelación extemporánea de las cesantías retroactivas.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes, que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta :

II.1.2 Fundamentos fácticos

a. Los demandantes manifestaron que se vincularon a la ESE Hospital de Nazareth, en las siguientes fechas:

ENILDA ROSA PRIETO JUSAYU , desde el 01 de abril de 1983, hasta la fecha, desempeñando el cargo de Técnico Administrativo.

L.R.U.E. , desde el 11 de marzo de 1974, hasta el 31 de marzo de 2012, desempeño el cargo de Gerente.

R.S.F.P. , desde el día 01 de agosto de 1986, hasta la fecha desempeña el cargo de Jefe de Presupuesto.

A.I.J. , desde el 14 de mayo de 1979, hasta la fecha desempeñando el cargo de conductor ”.

b. R. que, sin su consentimiento, fueron afiliados al Fondo Nacional del Ahorro (FNA), por el Servicio Seccional de Salud hoy Secretaría de Salud Departamental (Desalud), y posteriormente por el Hospital de Nazareth ESE, razón por la cual, les consignaban sus cesantías en dicho fondo, sin retroactividad alguna por cada año de servicio “ sin que a la fecha se hallan (sic) cancelado dicho pasivo prestacional ”.

c. Agregan que, “ la responsabilidad de reconocimiento, liquidación y pago de la retroactividad de las cesantías de los servidores del sector salud vinculados a las instituciones hospitalarias en el Departamento de la Guajira, antes del 23 de diciembre de 1993, afiliados a un fondo administrador de cesantías con anterioridad a la fecha le corresponde a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades territoriales (Departamento y Municipios), y las instituciones hospitalarias las cuales no han asumido su responsabilidad hasta la fecha” .

d. Señalaron que ante las referidas entidades radicaron petición “ solicitando reconocimiento, liquidación y pago del retroactivo del auxilio de cesantías ”, pero les fue negado, de un lado, por la Gobernación de la Guajira que, mediante oficio de 12 de agosto de 2014, manifestó que si bien les asistía derecho a lo reclamado, la cancelación del valor correspondiente requería la concurrencia de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la que le corresponde un aporte del “ 80% de dicho retroactivo y el valor restante del 20% en cabeza del ente territorial departamental ”, de manera que hasta no contar con el concurso de las dos entidades no es posible realizar el desembolso. De otro, la ESE Hospital de Nazaret Informó que dada su naturaleza jurídica está liberado del reconocimiento y pago del retroactivo pensional conforme al “ Artículo 33 de la ley 60 de 1993, Art. 61 de la Ley 715 de 2001, ley 122 de 2007 en su artículo 29 y concordantes ”.

II.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

Invocaron como normas desconocidas los artículos 2, 6, 23, 25, 53 y 209 de la Constitución Política ; 35 y 37 de la Ley 50 de 1990; 99 de la Ley 100 de 1993; 242 de la Ley 60 de 1993; 19 y 33 de la Ley 344 de 1996; 13 de la Ley 715 de 2001; 22, 25 y 27 del Decreto Ley 3118 de 1968.

Así las cosas, acusaron a los actos administrativos demandados de haberse expedido con infracción de las normas citadas, al desconocer que los demandantes por haber estado vinculados a una institución hospitalaria en el departamento de la Guajira, desde antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, sin haber expresado su voluntad de acogerse en materia de cesantías al régimen anualizado, pertenecen al sistema retroactivo, razón por la cual la liquidación, reconocimiento y pago de dicha prestación debe hacerse con base en el último salario devengado y con cargo a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias.

II.2 Contestación de la demanda.

II.2.1 Departamento de la Guajira

Se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que es a la Nación por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la que le corresponde responder por las pretensiones formuladas por los accionantes, en consecuencia solicitó la vinculación de dicha Cartera Ministerial “ como tercero demandado ”.

II.2.2 ESE Hospital de Nazareth

Solicitó que se negaran las peticiones de la demanda y formuló como excepciones las siguientes:

- Inexistencia de la obligación por concepto de mayor valor retroactivo del auxilio de cesantías : refiere que a los accionantes no les asiste derecho al pago del mayor valor del retroactivo de cesantías, y en todo caso, si lo tuvieran, no es de su resorte responder por aquel.

Precisó que “ los trabajadores de la salud independientemente de si son del orden Nacional o territorial en materia prestacional se les aplica el régimen prestacional de los empleados públicos del orden Nacional, y teniendo en cuenta que a partir del 1º de enero de 1969, a los empleados públicos del orden Nacional, se les aplica el régimen de anualidad de las cesantías, esté también se le debe aplicar a los empleados públicos de la ESE Hospital de Nazareth de Uribía, por cuanto son trabajadores de la salud, cuyo régimen aplicable por mandato de las normas antes citadas es el aplacible a los empleados públicos del orden Nacional ”.

- Cobro de lo no debido : reitera que las entidades hospitalarias no pueden ni tienen la obligación de responder por los pasivos prestacionales de su personal, de manera que, “ si en gracia de discusión los demandantes tuvieren el derecho ” reclamado, el Hospital Nuestra de Nazareth no sería el responsable de su reconocimiento.

- Pago : aduce que “ ha cancelado a los demandantes lo concerniente a sus prestaciones sociales tal y como lo indica la normatividad vigente por consiguiente no se considera deudora de los demandantes ”.

II.3. Vinculación de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público

En atención a la petición de vinculación al presente trámite del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, formulada por el departamento de la Guajira, el Tribunal Administrativo del referido ente territorial emitió auto de 6 de noviembre de 2015, mediante el cual ordenó la integración del contradictorio con la aludida Cartera Ministerial, concediéndole el término de 30 días para contestar la demanda.

II.4. Contestación de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Frente a los hechos de la demanda señaló que después de revisada la certificación de calidad de beneficiarios del fondo pasivo prestacional del sector salud del departamento de la Guajira, pudo establecer que ninguno de los accionantes fue considerado como beneficiario de aquel, es decir, que a la Nación no le correspondió colaborar en la financiación de sus pasivos por concepto de cesantías causadas a 31 de diciembre de 1993.

Conforme a lo anterior alegó que en caso de accederse a las pretensiones, le correspondería a la propia entidad de salud en su condición de empleadora reconocer y financiar lo solicitado por los demandantes, de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 530 de 1994.

II.5 De la audiencia inicial

Vencido el término de traslado de traslado de la demanda a los accionados y vinculados, quienes ejercieron su derecho de defensa y contradicción oportunamente, el a quo celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 20 de mayo de 2016.

En dicha diligencia, en...

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