Sentencia nº 85001-23-33-000-2014-00164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545581

Sentencia nº 85001-23-33-000-2014-00164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00164-01(4563-15)

Actor: I.S.F.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - LICEO G.M. LEÓN Y SOLUCIONES HERNÁNDEZ SJM EU

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Contrato realidad

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante y el ente accionado contra la sentencia de 23 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 2 a 11). La señora I.S.F., por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Liceo Gustavo Matamoros León y «SOLUCIONES HERNÁNDEZ SJM EU» para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare: (i) «[...] la nulidad del oficio recibido el 7 de marzo de 2014, suscrito por la [...] Nación - Min defensa - Ejercito [sic] Nacional - Liceo del Ejército y Rector del Colegio Gustavo Matamoros León, mediante el cual se niega la reclamación de pago de las prestaciones sociales a la actora».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene «[...] a la Nación - Min defensa - Ejercito [sic] Nacional - Liceos del Ejército - Rector del Colegio Gustavo Matamoros León [y] S.H.» al pago de (i) «[...] emolumentos salariales [...]» desde el 23 de agosto de 2004 hasta 18 de enero de 2013, como primas de vacaciones, servicios y navidad, cesantías e intereses sobre estas, vacaciones, «aporte obreros patronales», dotaciones, horas extras, auxilio de transporte e indemnizaciones por no afiliación al fondo de cesantías, no pago de prestaciones sociales y terminación unilateral del contrato de trabajo; (ii) los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los respectivos fondos en el lapso acreditado en los contratos, indexados conforme a la ley; y (iii) costas procesales e intereses de las anteriores sumas.

Que asimismo se declare que no «existió solución de continuidad [durante] el tiempo laborado por la actora».

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que trabajó para el Liceo del Ejército Nacional «Gustavo Matamoros León - Yopal», a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, en forma continua desde el 23 de agosto de 2004 hasta el 18 de enero de 2013. En ese tiempo desempeñó labores de «[...] Aseo general [...], portería, mensajería [y] cafetería», con notoria subordinación y dependencia de los directivos y docentes del plantel educativo.

Dice que en los años 2004 a 2007 cumplía horario de «[...] 12 meridiano a cinco de la tarde» y a partir del 2008 «[...] desde las 5:30 AM hasta las 5 PM» (sic).

Que para el 2012 la vinculación con la demandada fue «[...] a través de un contrato firmado por la cooperativa de trabajo [...] SOLUCIONES HERNANDEZ [sic] SJM EU, con un salario de [...] ($650.000) más auxilio de transporte de $67.800»; y «[...] el 18 de enero de 2013, el [...] director del liceo G.M.L., le dijo que no había más trabajo».

Por ello, con escrito enviado por correo certificado y recibido el 5 de febrero de 2014 solicitó de la entidad pública demandada el reconocimiento de sus prestaciones sociales, lo que le fue despachado de manera desfavorable con oficio de 5 de marzo de 2014.

1.4Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 7.º del Decreto 1050 de 1973 y 75 del Decreto 1042 de 1978.

Arguye la actora que con la determinación impugnada se le trasgreden sus derechos, por cuanto la labor de servicios generales para la cual fue contratada encuadra dentro de una relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Que además se quebranta el principio de igualdad, pues «[...] la permanencia en la función pública [...] implicaba necesariamente la obligación de los demandados de crear en la planta de personal [...] el cargo respectivo» que ella desarrolló, y así recibir un trato igual a quienes son vinculados bajo dicha modalidad y recibir las prestaciones sociales derivadas de la misma.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 114 a 129). La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional propone la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y de requisitos formales. Se opone a prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no.

Manifiesta que «[...] no existe prueba idónea que dé cuenta de una relación laboral entre la señora I.S. FUENTES y el MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO [sic] NACIONAL […] desde agosto de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2011», que derive el reconocimiento de prestaciones sociales.

Que no se demostró el cumplimiento de horario ni reglamentos, así como la permanencia y continuidad, pues los contratos suscritos entre las partes denotan que la labor se ejecutó en forma interrumpida.

Sostiene que «[...] el acto administrativo demandado [...] está revestido de la presunción de legalidad [...] como quiera que hasta el momento no se ha desvirtuado su contenido».

Por su parte, la cooperativa accionada guardó silencio en esta oportunidad.

1.6. Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de 23 de julio de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, porque declaró la nulidad del acto administrativo acusado y reconoció, con base en el principio de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución Política), que existió una relación laboral velada bajo contratos de prestación de servicios, durante los siguientes períodos: 13 de agosto a 30 de diciembre de 2004 y 31 de diciembre de 2009 a 30 de diciembre de 2011.

Precisa que «[...] se pudo verificar [...] que las labores adelantadas por la actora no fueron transitorias ni ocasionales sino que, por el contrario, como lo evidencian las fechas de los contratos, las funciones que le fueron asignadas para servicios generales son de carácter permanente, para las cuales, [...] está prohibida la celebración de contratos de prestación de servicios con la administración, lo que contradice el carácter temporal propio de este tipo de acuerdos».

Señala que la actora celebró contrato de trabajo con la «SOCIEDAD SOLUCIONES HERNÁNDEZ», entre el 1.º de febrero y el 30 de diciembre de 2012, por lo cual no «hay lugar al pago de las prestaciones sociales porque durante se [sic] periodo [...] le fueron canceladas» y, por ende, negó las pretensiones contra la empresa.

Encontró que la accionante no probó que en el lapso del 31 de diciembre de 2004 al 29 de agosto de 2008 prestó sus servicios «a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Liceos del Ejército - Liceo Gustavo Matamoros León».

En relación con los aportes a pensión y salud señala que «la accionante solicitó el reembolso de los pagado por esos conceptos pero no discriminó cuál era el monto a reembolsar por cada uno; en el expediente no se encuentra prueba documental suficiente para hacer la liquidación, motivo por el cual esos dos temas deberán liquidarse por incidente acorde con las previsiones del CPACA».

Por último, señaló respecto de la condena en costas que «[...] resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta [...], la conducta temeraria de la parte, [...] o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos, arbitrarios o algo similar», por lo que en el caso concreto no es procedente ordenarlas al no haberse presentado ninguna de dichas circunstancias.

1.7 Recursos de apelación:

1.7.1 Parte demandante(ff. 412 a 428). Inconforme parcialmente con la decisión de primera instancia, la demandante interpone recurso de apelación, en el que cuestiona las determinaciones del a quo en cuanto a que «[...] en el expediente no hay pruebas que demuestren que la actora efectivamente estuvo prestando sus servicios a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Liceos del Ejército - Liceo Gustavo Matamoros León, en forma continua desde el mes de agosto del año 2004 hasta el 18 de enero del año 2013 [...]».

Arguye que el a quo «[...] al ceñirse solamente a considerar los contratos que fueron aportados [...]», desconoce el deber de la entidad de aportar la totalidad de las pruebas que tiene en su poder, «[...] toda vez que la encartada es quien está en mejor posición para probar el hecho».

En lo concerniente a la liquidación de los salarios y prestaciones sociales, señala que debe ser conforme a las «[...] prestaciones que devenga el personal de planta en un cargo similar o en su defecto tomándose el último salario devengado por el trabajador [...] y no como lo dice la sentencia recurrida».

Refiere que el a quo no se pronunció sobre las horas extras y la dotación, pese a que son prestaciones que se derivan de la relación laboral.

Y, por último, solicita que «[...] no se le excluya del debate procesal a S.H. [...]», porque «[...] no fueron liquidadas por ellos todas las prestaciones a que tiene derecho [...]».

1.7.2. Parte demandada (ff. 434 a 440). La Nación -...

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