Sentencia nº 11001-03-27-000-2014-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545669

Sentencia nº 11001-03-27-000-2014-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00009 -00 ( 20944)

Actor: MANUEL DE JESÚS OBREGÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, corresponde a la Sala decidir sobre la demanda de nulidad interpuesta contra el Concepto 091751 del 8 de noviembre de 2007, expedido por la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo texto es el siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO:

Cuál es la base gravable del impuesto al patrimonio por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010?

TESIS JURÍDICA:

La base gravable del impuesto al patrimonio por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, est á constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído a 1 de enero del año 2007, determinado conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($ 220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Según los artículos 292 y 295 del Estatuto Tributario:

"Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Modificado , L . 1111/06, art 25 . Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.

[…]”

"Artículo 295. Base gravable. Modificado. L. 1111/2006, art. 28. La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1° de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.

Acorde con lo anterior y atendiendo la regla de interpretación del artículo 27 del Código Civil según la cual el cual cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor liter al a pretexto de consultar su es píritu, la base imponible del impuesto al patrimonio durante la vigencia del tributo para los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1 de enero de 2007 determinado conforme a lo previsto en el E.T y excluyendo los valores a que se refiere el artículo 295.

En consecuencia las variaciones del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1 de enero del año 2007 y determinado conforme con lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, no serán tenidas en cuenta para efectos de la determinación de la base gravable del impuesto al patrimonio por los años gravables 2008 , 2009 y 2010.

DEMANDA

El ciudadano M. de J.O. demandó la nulidad del Concepto 091751 del 8 de noviembre de 2007, expedido por la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la DIAN, en razón de lo dispuesto en su último inciso.

Invocó como normas violadas los artículos 121, 150 (num. 12), 121 y 338 de la Constitución Política, y el 293 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así:

Expuso que la Ley 863 del 2003 estableció el impuesto al patrimonio como un tributo autónomo e independiente del impuesto de renta, del cual se diferencia por el hecho generador, los sujetos pasivos, la causación, las sanciones, la vigencia y el tipo de formulario en que se declara.

Destacó que el impuesto al patrimonio se genera por la posesión de riqueza a 1 de enero de 2007, cuando es igual o superior a $3.000.000.000, mientras que para el nacimiento de la obligación en el impuesto de renta se tienen en cuenta por los ingresos constitutivos de enriquecimiento causado el 31 de diciembre de cada año.

Anotó que la riqueza del contribuyente puede variar en 24 horas ante eventuales pérdidas, destrucciones, negocios, etc., y que, por la misma razón, el concepto acusado no podía presumir que el patrimonio líquido reportado en la declaración de renta del año 2006 tuviera que ser igual al del impuesto al patrimonio del 1 de enero de 2007.

Indicó que, en virtud de los principios de legalidad del tributo y reserva de ley, la presunción legal de tomar como riqueza del 1 de enero de 2007 el patrimonio líquido del año anterior, sólo puede establecerla el legislador, porque atañe al momento de generación del hecho gravado. Si el contribuyente ha tenido variaciones en su patrimonio o se ha equivocado al establecerlo en la declaración privada del impuesto de renta, la riqueza para el 1 de enero de 2007 puede ser distinta a la del 31 de diciembre del año anterior.

Agregó que la DIAN quiere obligar a los contribuyentes a liquidar el impuesto al patrimonio con base en el patrimonio líquido del año anterior, no obstante que la ley no lo dispuso así. En criterio del demandante, si la DIAN no quería que se tomara el patrimonio líquido a enero 1 sino a diciembre 31 del año anterior, «debió proponerlo así, pero ello no le convenía, pues el impuesto no lo podría causar en 2006 por ser un gravamen de periodo, ni cobrarlo en 2007, porque su vigencia comenzaría para el periodo siguiente».

LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

En acápite aparte de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional del concepto demandado, por violar directa y flagrantemente el artículo 293 del ET, en cuanto dispone «que el impuesto al patrimonio se genera por la posesión de riqueza a 1 de enero de 2014 (sic)», mientras que dicho concepto descartó las variaciones de riqueza a esa fecha y, con ello, expresó tácitamente que se tomara el patrimonio líquido del año gravable anterior.

Por Auto del 14 de diciembre de 2016, la magistrada ponente negó la medida solicitada, porque de la confrontación del acto demandado y el artículo 293 del ET no surgían elementos que permitieran advertir la verosimilitud o certeza de la vulneración alegada por la parte actora. Dijo que la disposición implícita que el demandante le atribuye al último inciso del acto demandado es un argumento que no demuestra la ilegalidad alegada en esa instancia procesal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Afirmó que el demandante incurrió en doble yerro, pues mientras el concepto demandado refiere a la base gravable del impuesto al patrimonio y se fundamenta en el artículo 295 del ET, el libelo invocó la violación del artículo 293 ibídem que, si bien se relaciona con el hecho generador del tributo en mención, no corresponde al tema objeto de la consulta resuelta por el concepto referido.

Manifestó que, si bien el impuesto se causa el 1 de enero de 2007, 2008, 2009 y 2010, la base gravable es el valor del patrimonio líquido poseído el 1 de enero de 2007, es decir, una base gravable única para diferentes fechas de causación.

Aclaró que el concepto demandado expresa que las variaciones del patrimonio líquido determinado a 1 de enero de 2007 y ocurridas después de esa fecha, no afectan la base gravable del impuesto al patrimonio de los años siguientes (2008, 2009 y 2010), pues dicha base es una sola, esto es, el patrimonio líquido poseído a 1 de enero de 2007.

Precisó que el concepto no quiso decir que los cambios del patrimonio ocurridos a 1 de enero de 2007 no fueran admisibles, ni que en lugar del patrimonio líquido a ese corte tuviera que tomarse el patrimonio líquido a 31 de diciembre de 2006 porque, si así hubiera sido, el concepto habría dicho que las variaciones del patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 2006 no se tendrían en cuenta.

Resaltó que el párrafo cuestionado del concepto 091751 de 2007 se refiere al patrimonio poseído a 1 de enero de 2007, pero menciona solo los años 2008, 2009 y 2010. Advirtió que lo planteado por el actor corresponde a una interpretación personal del concepto, que no es demandable, ni puede servir de sustento para anularlo.

Por lo mismo, estimó que el demandante transgredió el principio de certeza propio de las demandas de inconstitucionalidad pero aplicable al caso, conforme con el cual, el reproche de inconstitucionalidad no puede sustentarse «en simples hipótesis hermenéuticas».

AUDIENCIA INICIAL

El 2 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se puso de presente la improcedencia de la conciliación en razón del medio de control público impetrado, se negó la solicitud de desistimiento presentada por el demandante, quien no asistió a la diligencia, se advirtió la inexistencia de irregularidades o nulidades que afectaran la validez del proceso y se resolvieron las excepciones previas de “indebida representación” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” formuladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La primera excepción se declaró no probada, porque el auto admisorio de la demanda no había vinculado al Ministerio como demandado, sino como tercero interesado en las resultas del...

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