Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-01359-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545761

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-01359-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero Ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: 25000-23-37-000-2013-01359-01(23560)

Actor : FLASA S.A. LIQUIDADA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 4 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

PRIMERO . DECL ÁRA SE la nulidad de la Resolución No. 322412012000236 de 24 de abril de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión respecto de la declaración de renta del año gravable 2008 presentada por la sociedad Flasa S.A. en Liquidación, y de la resolución No. 900.251 de 21 de mayo 2013, expedida por la Subdirección de Gestión Jurídica de la DIAN que confirmó la primera vía recurso de reconsideración; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2008 presentada por la sociedad FLASA S.A. EN LIQUIDACIÓN el 23 de abril de 2009.

TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]”

ANTECEDENTES

La sociedad FLASA S.A. mediante escritura pública 1052 inscrita el 16 de mayo de 2006 en la Notaría 15 de Bogotá se declaró en proceso de disolución.

El 23 de abril de 2009, la sociedad FLASA en Liquidación presentó la declaración de renta del periodo 2008, en la que determinó unos ingresos brutos operacionales de $0, un total impuesto a cargo de $20.887.000 y total de saldo a pagar de $7.708.000.

Mediante Escritura pública 0915 del 8 de junio de 2010 de la Notaría 77 de Bogotá D.C., se protocolizó el acta con la cuenta final de liquidación de FLASA S.A., que fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., el 24 de junio de 2010 bajo el número 1393724.

El 25 de julio de 2011, la DIAN expidió a la sociedad liquidada el Requerimiento Especial 322402011000226, en el que propuso modificar la declaración presentada, en el sentido de determinar unos ingresos brutos operacionales de $13.859.084.000, una sanción por inexactitud de $6.612.529.000 y un total de saldo a pagar de $10.753.068.000.

Previa respuesta al requerimiento especial, el 24 de abril de 2012, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000236, por medio de la cual modificó la declaración presentada y determinó los ingresos brutos de $13.923.330.000 y unos costos de $1.335.355.000, por lo que se estableció el valor del impuesto sobre la renta del año 2008 en $4.132.386.000 y la sanción por inexactitud en $6.611.818.000.

El 22 de junio de 2012, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión enunciada. El recurso fue resuelto mediante Resolución 900.251 de 21 de mayo de 2013, que confirmó el acto recurrido.

DEMANDA

FLASA S.A LIQUIDADA., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

a. [Que se declare] La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000236 del 24 de abril de 2012 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y de la Resolución No. 900.251 de 21 de mayo de 2013 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión jurídica de la DIAN.

b. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se declare que no hay lugar a determinar un mayor impuesto a cargo, ni sanción por inexactitud a FLASA S.A. identificada con el NIT 860.516.372-0, y por lo tanto, se declare la firmeza de la declaración privada de renta del año gravable 2008 presentada por esta sociedad el 23 de abril de 2009.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículos 90, 647, 683, 705, 706, 714, 730, 742, 743 y 779 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Firmeza de la declaración de renta del año gravable 2008

Los actos administrativos demandados son violatorios de los principios de seguridad jurídica y del debido proceso establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que modificaron una declaración que se encontraba en firme.

El artículo 714 del Estatuto Tributario, establece que las declaraciones con saldo a favor quedan en firme y no pueden ser modificadas por la autoridad tributaria cuando dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, no se haya notificado requerimiento especial.

FLASA S.A. LIQUIDADA, presentó la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2008, el 23 de abril de 2009, que era la fecha de vencimiento del plazo que tenía para declarar, por lo que la DIAN contaba hasta el 23 de abril de 2011 para expedir el requerimiento especial, fecha en que la declaración quedó en firme.

Sin embargo, la DIAN expidió y notificó el requerimiento especial hasta el 25 de julio de 2011, cuando ya la declaración de renta del periodo gravable 2008 de FLASA S.A. LIQUIDADA se encontraba en firme, por lo que desconoció el término previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, y se configuró una de las causales de nulidad del artículo 730 del Estatuto Tributario.

Al justificar la notificación extemporánea, por tomar en cuenta días festivos e inhábiles, la DIAN violó lo ordenado en el Concepto 067993 de 30 de octubre de 2012, expedido por la misma entidad, y lo ordenado por diferentes fallos del Consejo de Estado, que explican que en el cómputo de los términos en meses no se deben descontar los días inhábiles.

Nulidad por falta de valoración de las pruebas

Los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos, debido a que el proceso fiscalizador se llevó en contra de una sociedad que ya se encontraba liquidada, y frente a la que la DIAN no se hizo parte en el proceso liquidatorio.

La DIAN tenía conocimiento de que la entidad ya se encontraba liquidada, porque fue informada por medio del certificado de existencia y representación legal de la compañía. Sin embargo, procedió a expedir el requerimiento especial después de haberse liquidado la sociedad.

Los actos administrativos demandados aumentaron el valor de los ingresos brutos no operacionales en la declaración de renta del año gravable 2008, sin tener en cuenta los avalúos comerciales entregados por FLASA S.A., que demuestran que el valor de los inmuebles entregados como parte de pago en el proceso liquidatorio se encontraban afectados por zonas de manejo ambiental, que disminuyeron el valor comercial de los inmuebles.

Pese a que la demandante entregó dos estudios de avalúos comerciales de los inmuebles, la DIAN no los tomó en cuenta, por lo que violó los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario, 35 del Código Contencioso Administrativo y diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado.

Adicionalmente, el dictamen pericial aportado por la DIAN al expediente se encuentra viciado por error grave, ya que no tomó en cuenta que algunos de los inmuebles están ubicados en zonas de control ambiental que disminuyen su valor por delimitar su uso.

En el presente caso, no puede existir sanción por inexactitud, porque no se demostró la procedencia de un mayor valor del impuesto sobre la renta.

Indebida aplicación del artículo 90 del Estatuto Tributario

El artículo 90 del Estatuto Tributario consagra la determinación de la renta bruta en enajenación de activos, y explica que el valor asignado de un inmueble difiere del promedio vigente cuando el valor determinado es inferior o superior del 25% del valor establecido en el comercio.

En el presente caso, la DIAN solo tomó en cuenta el valor del avalúo que realizó para establecer que en la enajenación de los inmuebles no se realizó de acuerdo con el promedio vigente. Además, el valor del costo fiscal de los inmuebles no varió en el proceso de fiscalización de la DIAN.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Falta de f irmeza de la declaración de renta del año gravable 2008

La declaración de renta del año 2008 no adquirió firmeza porque la actora presentó la declaración el 23 de abril de 2009, pero el 23 de marzo de 2011 se expidió el auto de inspección tributaria que suspendió los términos por 3 meses, de acuerdo con el artículo 706 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, el término para notificar el requerimiento especial se amplió hasta el 23 de julio de 2011, pero como ese día era un sábado, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 el término para notificar el requerimiento especial pasó al 25 de julio de 2011, por lo que se notificó antes de que la declaración de renta mencionada estuviera en firme.

La liquidación de la sociedad no inhibe a la Administración para fiscalizar a la actora

En el presente caso debe aplicarse lo establecido en los artículos 222, 228, 230, 234, 241, 252 del Código de Comercio y 847 de Estatuto Tributario, de acuerdo con los cuales, la sociedad liquidada debe seguir respondiendo con su liquidador. Adicionalmente, en el artículo 849-2 del Estatuto Tributario se ordena que en los procesos de liquidación de las empresas, si la DIAN interviene, es necesario que se constituya una reserva para cumplir con las obligaciones tributarias.

Los avalúos...

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