Auto nº 25001-23-42-000-2016-01473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545889

Auto nº 25001-23-42-000-2016-01473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25001-23-42-000-2016-01473-01(4312-17)

Actor: R.T.Á.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA

Asunto: Rechazo demanda por caducidad

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0256-2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

Pretensiones :

El señor R.T.Á., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar:

La declaratoria nulidad del oficio 20153450035671 MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPRE-ASEJU-1-10 de 19 de febrero de 2015, mediante el cual se negó el derecho de igualdad y movilidad salarial.

A título de restablecimiento del derecho se declare que en los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 la demandada decretó los incrementos salariales legales anuales de la Fuerza Pública, por debajo del índice de precios al consumidor, consolidados por el DANE. En consecuencia se pague el valor dejado de pagar correspondiente al aumento salarial y reliquidar todas las acreencias salariales, cesantías, prestaciones sociales, indemnizaciones por sanidad y demás emolumentos, que se liquidaron en actividad y por retiro del servicio, más la correspondiente indexación e intereses moratorios causados.

Ordenar al Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana para que con base en la nueva liquidación salarial con el incremento anual del IPC, efectúe una nueva hoja de servicios que incluya el valor de su salario básico y la relación de primas, subsidios y demás emolumentos y la envíe a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares para que reconozca y liquide su asignación de retiro desde la fecha en que le fue otorgada hasta que se realice el pago.

Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que con fundamento en la nueva hoja de servicios que le envíe la Fuerza Aérea por el reconocimiento del IPC desde el año 1997, reconozca y pague todos los haberes que por ley le corresponden con la correspondiente indexación y los intereses moratorios.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado A.E.B., a través de providencia del 4 de mayo de 2017 rechazó la demanda por caducidad.

Explicó que el fenómeno de la caducidad no opera para demandar los actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, dejan de tener el carácter de periódicos.

Precisó que en el presente asunto no se pretende el pago de una prestación periódica de término indefinido, sino el reconocimiento de la reliquidación de la asignación básica dejada de percibir en un periodo concreto, se advierte que los derechos pretendidos están sujetos a la caducidad, siendo una carga para la parte demandante interponer la demanda dentro de los 4 meses consagrados en el literal d) del artículo 164 del CPACA.

Indicó que el acto acusado data de 19 de febrero de 2015 y notificado el 23 de febrero del mismo año, por lo que el término de presentación de la demanda vencía el 24 de junio de 2015, sin embargo se radicó la solicitud de conciliación el 1.º de julio de 2015 cuando ya había operado la caducidad y finalmente la demanda se presentó el 18 de marzo de 2018.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación y señaló que la demanda se estructura en las acciones y omisiones durante la actividad laboral con proyecciones futuras, dado que afecta directamente los porcentajes y el valor del salario de retiro o pensión, derechos irrenunciables y que por ende no caducan.

Señaló que los derechos salariales y pensionales reclamados, constitucionalmente son reconocidos como fundamentales, imprescriptibles e irrenunciables, por consiguiente la demanda se enmarca dentro del literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA.

Citó unos apartes jurisprudenciales para añadir que el demandante posee un grado de dependencia con la demandada, en cuanto logró acceder a su asignación de retiro la cual es de tracto sucesivo no sujeta a caducidad, en consecuencia el daño es continuo y no ha cesado, además al no reconocerse el aumento salarial de acuerdo al IPC certificado por el DANE, es una situación que afecta directamente su sueldo de retiro.

Argumentó que como miembro activo pasó a ser retirado y no ha dejado de pertenecer a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y por tanto, persiste a cargo del Ministerio de Defensa la satisfacción de la obligación pensional así como de resarcir los perjuicios vigentes generados desde hace 18 años.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de mayo de 2017 que rechazó la demanda porque operó el término de caducidad.

Así mismo, este auto se profiere por la Sala de decisión en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problema Jurídico

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

¿La solicitud de reliquidación de la asignación básica y demás emolumentos salariales por los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 en atención al IPC certificado por el DANE, y que percibió el señor R.T.Á. en actividad; tiene el carácter de prestación de periódica y bajo ese entendido puede ser presentada la demanda en cualquier tiempo?

¿El acto administrativo contenido en el oficio 20153450035671 MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPRE-ASEJU-1-10 de 19 de febrero de 2015, fue demandado en oportunidad o respecto de él operó la caducidad?

Primer problema jurídico

¿La solicitud de reliquidación de la asignación básica y demás emolumentos salariales por los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 en atención al IPC certificado por el DANE, y que percibió el señor R.T.Á. en actividad; tienen el carácter de prestación periódica y bajo ese entendido puede ser presentada la demanda en cualquier tiempo?

La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: el reconocimiento y pago de las diferencias como consecuencia de la reliquidación de la asignación básica y demás acreencias laborales que percibió cuando estaba en actividad el señor R.T.Á. por los años referidos, no tienen el carácter de prestaciones periódicas al haberse terminado la relación laboral y bajo ese entendido la oportunidad que tiene el ex servidor para demandar el acto administrativo a través del cual se negó el derecho reclamado, es el término de 4 meses contados contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación. Lo anterior como procede a explicarse a continuación:

Contabilización del término de caducidad - naturaleza de lo pretendido

Las prestaciones que tienen el carácter de periódicas son aquellas que percibe el beneficiario de forma habitual y reiterada «[…] con el propósito de cubrir los riesgos o las necesidades a las que se ve expuesto el trabajador o empleado, que se originan durante la relación de trabajo […]» y pueden ser transitorias o permanentes «[…] por lo general, se denominan subsidios a las indemnizaciones periódicas con corta duración y pensiones cuando se abonan durante bastante tiempo e incluso con carácter vitalicio […]».

En efecto, esta Sección como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar,...

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