Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545949

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2018

Fecha22 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01097-01 (AC)

Actor : EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES - EMPLEAMOS S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Acción de tutela - Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 8 de junio de 2018, proferido por la Sección Primera de esta Corporación por medio del cual se negó la tutela interpuesta por la Empresa de Servicios Temporales - E.S.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La Empresa de Servicios Temporales - E.S., quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante la Sección Primera de esta Corporación, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del C..

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“Por medio de la presente se requiere al señor Magistrado que:

Tutelar; los derechos fundamentales al debido proceso (sic) establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Declarar, que la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del C. Sala Segunda de Decisión, No. 12-12-337-17/ORD 144-02 (sic), violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Ordenar, la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del C. Sala Segunda de Decisión, No. 12-12-337-17/ORD 144-02, el día 14 de diciembre de 2017 a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia”.

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

Los señores E.A.L.N., E.A.L.E., A.F.L.E., Y.T.L.E., Y.F.E.R., M.I.L.H., A.L.F. y L.L.F. en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda, contra la Nación - Presidencia de la República, la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Bajo el contexto anterior, solicitaron que se declare extracontractualmente responsables a las entidades demandadas, a título de falla del servicio, por las lesiones sufridas por el señor L.N. el 2 de septiembre de 2011, cuando se desempeñaba como miembro de un equipo de erradicación manual de cultivos ilícitos en jurisdicción del municipio de Paujil (C.).

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Florencia, que con auto de 16 de octubre de 2013 admitió la demanda e integró el contradictorio vinculando a la Empresa de Servicios Temporales - EMPLEAMOS S.A., como parte de la parte demandada.

Posteriormente el expediente fue remitido al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Florencia, autoridad que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a través de sentencia de 28 de marzo de 2017; en ese sentido, condenó solidariamente a la Agencia de Renovación del Territorio y a la Empresa de Servicios Temporales - EMPLEAMOS S.A., a resarcir los daños sufridos por el señor E.A.L.N. y su grupo familiar, a título de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daño a la salud.

Inconformes con la decisión, la parte demandante, la Agencia para la Renovación del Territorio y la Empresa de Servicios Temporales - EMPLEAMOS S.A. interpusieron recursos de apelación.

El Tribunal Administrativo del C., mediante providencia de 14 de diciembre de 2017, confirmó la decisión tomada por el juez de primera instancia.

La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del C. incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, puesto que omitieron valorar los documentos precontractuales expedidos por Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (y posteriormente a la Agencia para la Renovación del Territorio, como ente que sustituyó a aquella), con ocasión de la celebración de los contratos para la prestación del servicio de erradicación manual de cultivos ilícitos, los cuales establecían que la seguridad del personal debería ser prestado por la entidad contratante.

De igual manera, sostuvo que el Estado omitió brindar el acompañamiento necesario a través de la fuerza pública, lo que ocasionó las lesiones sufridas por el señor E.A.L.N..

Manifestó que se desconocieron los tratados ratificados por el Estado Colombiano, referentes a destrucción de minas anti personales y desminado humanitario.

Afirmó que cumplió a cabalidad con sus obligaciones, como empleadora del señor L.N., en lo referente al pago de la ARL y afiliación a un seguro que amparaba los riegos de pérdida de capacidad laboral y muerte.

Por otra parte, indicó que la autoridad judicial tutelada desconoció el precedente jurisprudencial trazado por la Sección Tercera de esta Corporación, relacionado con la responsabilidad estatal en casos de víctimas de minas antipersonales.

Trámite

El Consejo de Estado - Sección Primera, mediante auto de 17 de abril de 2018, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.

Asimismo, vinculó a la Nación - Presidencia de la República, a la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, a la Policía Nacional, al Ejército Nacional, al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Florencia y a los señores E.A.L.N., Y.F.E.R., E.A.L.E., A.F.L.E., Y.T.L.E., A.L.F., M.I.L.H. y L.L.F., por tener interés directo en las resultas del proceso.

Intervenciones

El Tribunal Administrativo del C., se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.

Indicó que la sentencia acusada a través de esta acción de tutela es congruente con las pruebas arrimadas al proceso, y con la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso en concreto.

Por otra parte, indicó que valoró el acervo probatorio, aplicando la autonomía judicial que le es inherente como juez natural del asunto.

La Presidencia de la Repúblicasolicitó ser desvinculada de la acción constitucional, puesto que no fue la autoridad que profirió la providencia censurada.

De igual manera, adujo que no tiene injerencia alguna sobre el Tribunal Administrativo del C., juez colegiado que profirió la sentencia objeto de la tutela.

Concluyó que tampoco puede ser llamado como tercero con interés, puesto que no fue vinculada en ninguno de los extremos procesales, dentro del trámite de la demanda de reparación directa interpuesta por el señor L.N. y su familia.

La Policía Nacionalpidió no acceder al amparo solicitado.

Indicó que el Tribunal Administrativo del C. estudió adecuadamente el acervo probatorio, lo cual lo llevó a concluir que no existía nexo causal para predicar la responsabilidad de la Institución.

Aseveró que la parte actora interpuso la acción constitucional, con el fin de abrir nuevamente el debate probatorio surtido en el trámite de la primera y segunda instancia del proceso ordinario.

La providencia impugnada

La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 8 de junio de 2018, negó la acción de amparo de los derechos fundamentales invocados por la Empresa de Servicios Temporales - EMPLEAMOS S.A.

Señaló que las autoridades accionadas valoraron razonablemente el material probatorio obrante, concluyendo que la entidad y la empresa condenadas no cumplieron con su deber de dar aviso a la Fuerza Pública, con el fin que les prestara el servicio de seguridad el día que se produjeron las lesiones al señor L.N..

Advirtió que los documentos que la parte actora estima como no valorados, carecen de relevancia para la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa, habida cuenta que en su contenido no se especifica las obligaciones de las partes en materia de seguridad del territorio.

Concluyó que, la empresa accionante no señaló expresamente las providencias que en su concepto constituían precedente judicial y que fueron desatendidas por el Tribunal Administrativo del C., por lo que negó el cargo.

La impugnación

La Empresa de Servicios Temporales - EMPLEAMOS S.A. impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.

Reiteró que el juzgador del proceso ordinario omitió la valoración de la totalidad de los pliegos de condiciones que motivaron la celebración del contrato de prestación de servicios, mediante el cual se obligó a suministrar personal para llevar a cabo las labores de erradicación manual de cultivos ilícitos.

Indicó que la seguridad de dicho personal era entera responsabilidad del Estado por conducto de la Fuerza Pública y no en su cabeza, razón por la que no está obligada a indemnizar los daños sufridos por el señor el señor E.A.L.N. y su familia.

Por otra parte, advirtió que se configura el desconocimiento del precedente judicial, en la medida que el Tribunal Administrativo del C. omitió en su fallo lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación en asuntos similares; al efecto señaló como desatendidas las sentencias de 12 de febrero de 2014 (C.P. J.O.S.G., 25 de febrero de 2016 (C.P. J.O.S.G.) y 13 de abril de 2016 (C.P. J.O.S.G.).

Asimismo, manifestó que el Tribunal accionado desatendió su propio precedente, contenido en la providencia de 7 de diciembre de 2017.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) del...

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