Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546077

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 68001-23-33-000-2015-00210-01(0662-16)

Actor: ELIZABETH QUIROGA L O PEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARIA DE EDUCACION DE SANTANDER

Referencia: RELIQUIDACION DE CESANTIAS . LEY 1437 DE 2011 .

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

La señora E.Q.L., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente:

«1. Se declare la nulidad parcial del(la) Resolución(es) No(s). 1525-16/OCT/2012 expedida(s) por la Secretaria de Educación de(l) SANTANDER - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. por la cual se reconoció y ordenó el pago de una CESANTÍA PARCIAL mi(s) mandante(S), señor(a) Q.L.E..

2. Se declare que el(la) señor(a).Q.L.E. tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca(n) y pague(n) a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la CESANTÍA PARCIAL de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (26 DE AGOSTO DE 1991) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva.

3. Se declare que el(la) señor(a).Q.L.E. tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca(n) y pague(n) a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la totalidad de su CESANTÍA PARCIAL, desde el día hábil sesenta y seis (66) contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía - 22 DE OCTUBRE DEL 2012 y hasta el 8 DE ENERO DEL 2013 (fecha de pago de dicha prestación), a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo para un total de 78 días de indemnización, tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con la Ley 1071 del 2006.

4. Se declare que a futuro, el (la) señor(a).Q.L.E., tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.) liquide, reconozca y pagué sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva.

5. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.) a pagar el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución(es) No(s). 1525 - 16/OCT/2012, con el resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTÍA PARCIAL retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley.

6. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

7. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.

8. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuestos en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

9. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011 (Sic en toda la cita)

1.2.- HECHOS

El apoderado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes:

La señora E.Q.L. ha prestado sus servicios de forma ininterrumpida al departamento de Santander, municipio de Curití, desde su nombramiento el 26 de agosto de 1991 y hasta la fecha de la solicitud de la prestación, como docente de vinculación nacional pagada con recursos provenientes del situado fiscal.

En virtud de lo anterior, el 17 de julio de 2012 presentó solitud para el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, a la cual accedió la Secretaría de Educación de Santander-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. mediante Resolución No. 1525 del 16 de octubre de 2012, en cuantía de $16.963.394.

A partir de la fecha de radicación de la petición, la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.-Fiduciaria La Previsora, tenía un término de quince (15) días hábiles para resolver y expedir el acto administrativo que reconoció la prestación, cinco (5) días hábiles de ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar efectivamente las cesantías reconocidas, es decir, en total sesenta y cinco días (65) hábiles de plazo que vencieron el 22 de octubre de 2012.

El pago de las cesantías se produjo el 8 de enero de 2013, es decir que la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.-Fiduciaria La Previsora, incurrió en mora, por lo que es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política, articulo 12 y literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 1 del Decreto 2767 de 1945, artículo 1 de la Ley 65 de 1946, artículos 1, 2, 5 y 6 del Decreto 116 de 1947, artículo 89 del Decreto 1848 de 1969, artículos 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990, artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 176 de la Ley 115 de 1994, artículo 5 del Decreto 196 de 1995, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y demás normas subsidiarias y complementarias.

Como concepto de violación de las citadas normas, el apoderado de la demandante afirmó que la entidad demandada al expedir el acto atacado desconoció lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 que dispuso el respeto a los derechos adquiridos por los servidores del Estado tanto del régimen general como de los regímenes especiales, es decir, el derecho que tenía su representada de conservar el sistema retroactivo de liquidación de cesantías.

Asimismo, arguyó que con la decisión administrativa se inaplicaron los artículos 115 y 176 de la Ley 115 de 1994 sobre el régimen prestacional de los educadores estatales y la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

De igual forma indicó que «por una equivocada interpretación de la ley en cuanto al sistema de liquidación de cesantías de los docentes territoriales y desconociendo que la propia norma que permitió su vinculación al FNPSM, obliga a respetar el régimen prestacional vigente al momento de su afiliación sin imponer renuncias o exclusiones, a estos docentes se les ha venido aplicando, al momento de reconocer y pagar auxilios de cesantías, la normatividad contenida en la ley 91 de 1989 en cuanto a la retroactividad de cesantías a los nombrados entre el 1º de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996.» (Sic en toda la cita)

En el mismo sentido, señaló que la demandada omitió los postulados del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, reglamentario de esa ley, de acuerdo con los cuales deviene que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías para los empleados públicos del orden territorial, como quiera que después de esa fecha, el 1 de enero de 1997 surgió un nuevo esquema de liquidación de las prestaciones sociales, imponiéndose una liquidación anualizada.

Por otra parte, alegó que según el Código Sustantivo del Trabajo y en especial la Ley 50 de 1990, que lo modificó, el empleador tiene la obligación de liquidar las cesantías antes del 31 de diciembre de año en que se causan y consignarlas antes del 14 de febrero de la siguiente anualidad de modo que si no lo hace en ese tiempo incurre en mora correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta cuando se verifique el pago, circunstancia que también fue desconocida por la demandada porque a pesar de su retardo no reconoció la indemnización correspondiente al pago inoportuno de las cesantías de la señora E.Q.L..

En ese orden de ideas, manifestó que la Resolución No 1525 del 16 de octubre de 2012 incurrió en una falsa motivación y en una violación de la ley porque su poderdante demostró el cumplimiento de los requerimientos legales para que la entidad demandada le reconociera su cesantía parcial, así como la indemnización moratoria, de conformidad con el régimen retroactivo, sin embargo la demandada interpretó mal las normas y decidió aplicar el régimen anualizado.

1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del departamento de Santander, se opuso a las pretensiones de la demanda en contra de esa entidad territorial toda vez que considera que la demandada carece de legitimación en la causa por pasiva porque no es el competente para realizar el pago de los intereses moratorios presuntamente causados.

De acuerdo con lo anterior resaltó que conforme a la Ley 91 de 1989, el Decreto 1775 de 1990, el artículo 56 de la ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, las...

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