Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-00268-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546137

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-00268-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00268-02(44 060)

Actor: L.E.D.F. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El 26 de enero de 2006, L.E.D.F. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Candelaria (Valle), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de las lesiones que sufrió L.E.D.F., en hechos ocurridos el 4 de mayo de 2004.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los señores L.E.D.F., C.E.A.O. , I.D.A., L.F. de D. y para la sucesión de L.A.D. y 50 SMLMV para M.D.F., ii) por perjuicios fisiológicos, 400 SMLMV para L.E.D.F. y 100 SMLMV para cada una de las demandantes C.E.A.O. e I.D.A. y iii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, lo que se demuestre en el proceso.

1. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que:

1.1 El 4 de mayo de 2004, aproximadamente a las 6:50 p.m., L.E.D., J.A.V. y L.K.T. se dirigían hacia Cali, luego de finalizar su jornada laboral en la Alcaldía de Candelaria (Valle), a bordo del vehículo de placas CHI-168, conducido por dicha señora, por la vía Cali - Candelaria, transitando con las luces encendidas y a una velocidad de 60 kilómetros.

1.2 A la altura de la curva conocida como Sierra Gómez, en el “kilómetro (abscisa) 4+684 de la vía Cali-Candelaria”, L.K.T. perdió el control del vehículo, debido a un desnivel contiguo al carril por el que se desplazaba, “donde debía, por elementales razones de seguridad, estar ubicada la berma al mismo nivel de la calzada”, y se salió parcialmente de ésta (hacia el lado del desnivel), de forma descontrolada.

Se dijo que el desnivel -aproximadamente de 17 centímetros- entre la calzada y lo que debió ser una berma resultó, al parecer, de no haberse terminado las obras contratadas con el concesionario CISA.

1.3 L.K.T. trató de recuperar el control del vehículo e incorporarlo nuevamente a la vía, pero por el desnivel no lo logró, pasó por el carril por el que iba conduciendo y colisionó contra el vehículo de placas MDJ-958 que se desplazaba por el carril contrario.

1.4 En el lugar del accidente no había iluminación, ni señales que advirtieran a los conductores sobre el desnivel existente; además, los carriles no se encontraban debidamente demarcados, lo que contribuyó a que el vehículo donde se transportaba L.E.D. pisara el desnivel adyacente a la calzada.

1.5 L.E.D. “tuvo politraumatismo por el accidente, sufriendo (sic) golpe a nivel del hemicuerpo izquierdo, quedando (sic) en dificultad para utilizar los miembros inferiores especialmente el izquierdo”.

1.6 El daño es imputable a las demandadas, dado que el accidente ocurrió por el desnivel existente y por la falta de iluminación y de señalización en la vía.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 9 de marzo de 2006 , providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

2.1 El municipio de Candelaria señaló que el mantenimiento, la conservación, la construcción de obras, la rehabilitación, la recuperación y la remodelación de obras de las carreteras Cali - Cavasa - Crucero - Candelaria - Florida le correspondía al departamento del Valle del Cauca; por tanto, propuso su falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.2 El departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, en su opinión, el accidente de tránsito ocurrió por la imprudencia e impericia de la conductora del vehículo en el que se desplazaba el señor D.F. -hecho exclusivo y determinante de un tercero-.

Indicó que, si bien para la época del accidente se estaban realizando obras de construcción y de mantenimiento de la vía, la falta de habilidad de la señora T. llevó a que ésta perdiera el control del vehículo y se saliera de la carretera.

Agregó que L.K.T. conocía suficientemente la vía, toda vez que la transitaba diariamente y, además, en razón de las funciones propias de su cargo (Directora del Departamento Jurídico de la Alcaldía de Candelaria), pues tanto el municipio de Candelaria como el departamento del Valle del Cauca estaban pendientes del estado de la vía donde ocurrió el accidente.

Dijo que, a pesar de que la conductora conocía el riesgo de transitar por esa carretera, máxime en horas de la noche, decidió asumirlo conduciendo a 60 kilómetros, cuando su obligación era tener precaución frente a un hecho ampliamente conocido, como lo era el estado de construcción y mantenimiento de la vía.

Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no intervino de ninguna manera en la producción del daño causado.

3. El departamento del Valle del Cauca llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil 1002728 (folios 427 y 428, cuaderno 1).

En auto del 3 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía formulado por el departamento contra la Compañía de Seguros La Previsora S.A..

La Compañía de Seguros La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el accidente de tránsito no devino de una falla en el servicio imputable a las demandadas, sino de la culpa exclusiva de un tercero -Luz K.T.-, quien perdió el control del vehículo que conducía e invadió el carril contrario.

Afirmó que, conforme a los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, su responsabilidad está limitada al valor asegurado previsto en la póliza 1002728, con el deducible respectivo.

4. Vencido el período probatorio, el 24 de agosto de 2011 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

4.1 El municipio de Candelaria reiteró que el departamento del Valle del Cauca es el encargado del mantenimiento de la vía Cali - Candelaria.

4.2 La parte demandante señaló, en síntesis, que las demandadas generaron un riesgo de accidente, al no haber realizado las obras necesarias para nivelar la berma con la calzada.

Sostuvo que estaba probado que en la vía donde ocurrió el accidente de tránsito no había iluminación, ni señales preventivas que informaran a los conductores sobre el peligro existente en la carretera y que, además, los carriles no estaban demarcados, circunstancias que facilitaron que el vehículo donde se movilizaba el señor D.F. pisara el desnivel entre la calzada y la berma.

Manifestó que si el departamento del Valle del Cauca y/o el municipio de Candelaria hubieran cumplido sus funciones y deberes con diligencia, el accidente de tránsito no hubiese ocurrido.

4.3 El Ministerio Público y el departamento del Valle del Cauca no intervinieron en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 25 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente):

“1. Con el croquis del accidente levantado por el agente de la Secretaria de Transito y Transporte `Clase A' Candelaria - Valle, el 4 de mayo de 2004 a las 6:50 pm, día en que ocurrieron los hechos, se observa en cuanto al estado de la carretera que ésta se encontraba en buen estado, por cuanto el guarda teniendo varias opciones para describir el estado de la vía entre las que se encuentran: bueno, con huecos, en reparación, hundimientos, derrumbes, parcheo, rizado, inundado, no marco otro diferente al de BUENO, con lo que queda probado para la sala que el estado de la vía no era malo y de considerarse así le correspondía a la parte demandante probar tal supuesto, además en el mismo informe del accidente aparece como observaciones que la conductora del carro en el que se transportaba el demandante perdió el control del vehículo, siendo referenciada ésta como posible causa del accidente.

“2. El material obrante en el expediente tal como fotografías y videos, no resulta útil para probar que ese era el estado de la vía el día que ocurrió el accidente, por cuanto estas fueron tomadas un año después de ocurrido el accidente, es decir que las circunstancias de tiempo modo y lugar no eran las mismas.

“3. En el proceso se practicó un dictamen pericial cuyo objeto era esclarecer las características de la vía y todo lo relacionado con la descripción de una berma, debe anotarse que dicho dictamen se realizo teniendo en cuenta las fotos y videos que en el numeral anterior se menciono, es decir las tomadas un año después de los hechos ocurridos y la visita del perito dos años después, fecha en la que presento el informe, es decir que con esto no se esclarece lo sucedido.

“4. En cuanto al testimonio rendido por el señor H.E.C.B., si bien manifiesta que la vía en la que ocurrió el accidente no presentaba señalización y el accidente ocurrió porque la conductora mordió la calzada, no aporta ningún otro elemento de juicio adicional que permita esclarecer tales circunstancias.

“La falta de iluminación del sitio donde se produjo el accidente, por si sola, no permite deducir responsabilidad de las entidades demandadas, ya que la señora L.K.T. que conducía...

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