Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02266-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546153

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02266-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación nú mero: 11001-03-15-000-2018-02266 -00(AC)

Actor: J.A.C.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

El señor J.A.C.R., actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 24 de abril de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2017-00063-01.

Hechos

Del escrito de tutela, se extraen los siguientes:

El 13 de diciembre de 2016, el demandante actuando a través de apoderada judicial, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Judicial, Ejército Nacional donde se pretendió la nulidad del acto administrativo a través del cual se le negó la solicitud de reajuste de la asignación salarial mensual o sueldo básico, conforme con lo establecido en el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, en vista que el Ministerio de Defensa Nacional, está tomando el salario mínimo legal vigente incrementado solo en un 40% cuando la norma establece que para los soldados que a 31 de diciembre de 2000 ostentaban la calidad de voluntarios, la asignación salarial mensual debe liquidar con base en el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, la cual hará variar la base prestacional para liquidación de prestaciones tales como la prima de servicios, cesantías, auxilio de cesantías y vacaciones.

Allí se solicitó se diera aplicación a lo señalado por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 85001333300220130006001, con ponencia de la C. Dra. S.L.I.V., con aclaración de 6 de octubre de 2016.

De igual manera dijo que la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad prevista en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 161 numeral 1.º de la Ley 1437 de 2011 para ese caso no es obligatoria por cuanto la prestación reclamada tiene naturaleza irrenunciable, cierta e indiscutible, y que las normas que regulan su relación legal y reglamentaria que obligan a la entidad a liquidarle su asignación salarial mensual como lo indica el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, esto es, que la asignación salarial mensual del demandante corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y no como lo ha venido pagando la entidad accionada.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 15 Administrativo Oral de Circuito Judicial de Medellín radicado 05001-33-33-015-2017-00063-00, el cual en audiencia inicial resolvió declarar no probada la excepción propuesta por la entidad, denominada «ausencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad» para lo cual señaló que «no es procedente la conciliación cuando con ella se pretende disponer de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social, siempre que estos se hayan obtenido con el lleno de los requisitos señalados en la ley, es decir cuando estos son ciertos e indiscutibles».

Contra la anterior decisión la entidad presentó y sustentó el recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 24 de abril de 2018 revocó la decisión proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al considerar que las pretensiones eran meras expectativas.

Que no se entiende la posición de la entidad demandada de dilatar el proceso, cuando el mismo Ministerio de Defensa Nacional ordenó a sus apoderados judiciales mediante Oficio 16-00035 de 28 de septiembre de 2016, que no fuesen apeladas las sentencias dictadas en casos de reajuste salarial y prestacional del 20% solicitado por los soldados que fueron voluntarios y que se encuentren ajustadas a los lineamientos de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016.

Fundamentos de la acción

Se señala en la acción que en el presente caso la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, trasgrede derechos de rango fundamental como lo es el acceso a la administración de justicia, la igualdad, el debido proceso y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles, por la configuración del desconocimiento de precedente judicial y defecto sustantivo, todo esto sustentado en las siguientes afirmaciones:

De igual forma se indica que, la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad prevista en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 161 numeral 1.º de la Ley 1437 de 2011, no es obligatoria para ese caso por cuanto la prestación reclamada tiene naturaleza irrenunciable, cierta e indiscutible, pues se encuentra señalado en normas que regulan su relación legal y reglamentaria y que obligan a la entidad a liquidarle su asignación salarial mensual como lo indica el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, esto es, que la asignación salarial mensual del demandante corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente incrementada en un 60% y no como lo ha venido haciendo la entidad accionada.

Precisó que el derecho reclamado se encuentra en una norma que es de carácter vinculante para la entidad accionada y por ende el cumplimiento de la ley no se puede conciliar transigir, ni desistir; que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 85001333300220130006001, con ponencia de la C. Dra. S.L.I.V., con aclaración de 6 de octubre de 2016 estableció que los uniformados que reúnan las condiciones contempladas en el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, como es el caso del accionante, devengarán un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%, por lo que se puede concluir que el derecho reclamado es cierto, indiscutible y no se trata de una simple expectativa o un derecho en formación.

Los derechos discutidos en relación con el reajuste del 20% en salario y prestaciones sociales son ciertos e indiscutibles con la característica de irrenunciables, premisa que se fundamenta en que el salario es una prestación periódica que es remunerada de forma mensual, es decir, es un derecho laboral que es irrenunciable, a la luz de los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia que confirmó el rechazo de la demanda señaló que el asunto es susceptible de conciliación por cuanto se tratan de meras expectativas y que la pretensión del pago del 20% del salario con las pretensiones no estaban inmersas en el universo de derechos ciertos e indiscutibles. Sin embargo, dicha afirmación no es coherente con la Constitución toda vez, que los derechos laborales de los soldados que ostentaron la calidad de voluntarios si son ciertos e indiscutibles.

Pretensiones

El accionante solicitó:

[…]

1. Respetuosamente solicito a su Despacho tutele los Derechos Fundamentales a la igualdad, al Debido Proceso, a la administración de justicia, así como a los principios constitucionales de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad, a los pronunciamientos del Consejo de Estado, y demás derechos fundamentales que están siendo vulnerados, por el fallo proferido el día siete (7) de mayo de 2018 (sic), por el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Primera de Decisión, con ponencia del Magistrado J.J.Á.L., al resolver la apelación en contra de la providencia dictada en audiencia inicial por el Juzgado quince (15) administrativo oral del Circuito de Medellín, el día 09 de noviembre de 2017. Por considerar que dicha Sentencia se fundamenta en una actuación arbitraria contraria al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial, que además de los derechos fundamentales vulnerados ya enunciados, desconoce normas de rango legal e interpreta indebidamente las mismas, desconoce los precedentes jurisprudenciales tanto de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, viola directamente a Constitución Política de Colombia, al negarle al Accionante la reliquidación de su asignación salarial mensual, declarando falta de agotamiento de conciliación judicial, al revocar en forma injusta la providencia recurrida que consideró que no es necesario para el caso en concreto agotar la conciliación como requisito de procedibilidad para obtener el reajuste salarial mensual reclamado por el demandante conforme al inciso 20 del artículo 1o del Decreto 1794 de 2000.

2. Ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión Acoja los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, referente a la conciliación prejudicial, las cuales en términos generales han manifestado que tratándose de las prestaciones periódicas, como salarios, en vigencia del vínculo laboral (como es el caso en concreto), los cuales no son susceptibles de conciliación, porque no hay lugar a transacción por ser derechos ciertos e indiscutibles y por ende irrenunciables, razón por Ia cual NO requieren del requisito de conciliación prejudicial.

3. En consecuencia de Io anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada el día veinticuatro (24) de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala primera de Decisión, con ponencia del Magistrado J.J.A.L., que revocó la providencia dictada en audiencia inicial por el Juzgado quince (15) administrativo oral del Circuito de Medellín, el día 9 de noviembre de 2017, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 05001-33-33-015-2017-00063-00, incoado por el señor JOSE (sic) A.C.R. contra el Ministerio de Defensa Nacional- Ejército...

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