Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-05756-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546181

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-05756-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-05756-01(39222)

Actor: S.M.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas:FALLA DEL SERVICIO USO EXCESIVO DE LA FUERZA - muerte producida por agente de la Policía Nacional en retén policial / FALLA DEL SERVICIO - irregularidad en el uso de las armas de dotación oficial / FALLA DEL SERVICIO - título jurídico por excelencia que desplaza al título de riesgo excepcional cuando se acredita una irregularidad o negligencia / DECLARACIONES EXTRAPROCESO - valor probatorio - carecen de valor probatorio si no son ratificadas en el proceso / PRUEBA DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE - registro civil de los hijos en común y otros medios de prueba.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 14 de diciembre de 2004, en la ciudad de Medellín, dos ciudadanos -instaladores de pisos- se movilizaban por la carrera 62 con calle 91 cuando se percataron de un puesto de control de la Policía Nacional, motivo por el cual giraron en forma de “U” para evadir el retén. Al hacer la maniobra se encontraron de frente con un agente de la policía que les disparó con su arma de dotación oficial. El señor R.D.C., parrillero, murió a causa de las heridas.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito del 24 de mayo de 2005 (F. 39 a 84 c. 1), los señores S.M.G., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor D.C.G.; B.I.L.L., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor R.A.C.L.; R.A.C.S.; Á.R.S.Á.; J., L.A. y A.M.C.S., por intermedio de apoderado judicial (F. 1 a 9 c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional- para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la muerte de R.D.C., en hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2004 en la ciudad de Medellín.

Como consecuencia formularon las siguientes pretensiones:

1ª. DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL) son administrativamente y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes (…) con la muerte de su compañero permanente, padre, hijo, hermano, nieto y sobrino R.D.C.L., en hechos acaecidos el 14 de diciembre de 2004, en el sitio conocido como la `curva del diablo' ubicada en la zona urbana de la ciudad de Medellín, a manos de efectivos de la POLICÍA NACIONAL cuando realizaban un retén en la calle 91 con la carrera 62.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL) a indemnizar a los demandantes estos perjuicios:

2.1. M.:

2.1.1. Sufridos por S.M.G., D.C.G., B.I.L.L., R.A.C.S., R.A.C.L., Á.R.S., J., LEÓN ALBERTO Y A.M.S..

2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufren como consecuencia de la prematura y violenta muerte de su compañero permanente, padre, hijo, hermano, nieto y sobrino R.D.C.L..

2.1.3. Estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados, que al precio de hoy tienen un valor de $114 450.000, para un total de $1.030 050.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor entre aquella y la ejecutoria de la sentencia, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización.

2.2. Materiales de lucro cesante:

2.2.1. Sufridos por S.M.G. y su hijo menor D.C.G..

2.2.2. Causados por la pérdida intempestiva de la ayuda económica que periódicamente le suministraba su compañero permanente y padre, la cual dejaron de percibir desde el día de su deceso, momento a partir del cual se deben indemnizar estos perjuicios.

2.2.3. Estimados en $384 610.414 suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por este concepto y su actualización.

2.3. Daño extrapatrimonial o perjuicios a la vida de relación:

2.3.1. Sufridos por S.M.G., D.C.G., B.I.L.L., R.A.C.S., R.A.C.L., Á.R.S., J., LEÓN ALBERTO Y A.M.S..

2.3.2. Causados por la alteración que en su entorno social y familiar produjo la muerte de su compañero permanente, padre, hijo, hermano, nieto y sobrino R.D.C.L., quedando privados de su presencia, su apoyo, de la alegría de compartir con él los progresos obtenidos durante su vida.

2.3.3. Estimados en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para cada uno reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor entre aquella y la ejecutoria de la sentencia, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización.

2.4. Daño al proyecto de vida.

2.4.1. Sufrido por D.C.G.

2.4.2. Causado por la grave afectación que en el desarrollo de su personalidad produjo y producirá la muerte de su padre R.D.C.L. a manos de efectivos de la Policía Nacional, toda vez que se verá privado del apoyo, el ejemplo, el cariño y las enseñanzas de un padre abnegado, ejemplar y buen ciudadano, impidiendo su normal desarrollo afectivo y cognitivo. Estos perjuicios se generaron desde la ocurrencia de la intempestiva y violenta muerte de su padre R.D.C.L. y se prolongará hasta el final de sus días.

2.4.3. Estimados en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para cada uno reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor entre aquella y la ejecutoria de la sentencia, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización.

2.5. Que LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL) deberá cumplir la sentencia o providencia que apruebe la conciliación, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

La parte actora adicionó la demanda para incluir un hecho nuevo, allegar un poder faltante y presentar más anexos (F. 94 a 96 c. 1).

La parte actora, como fundamentos fácticos de la demanda, manifestó que el 14 de diciembre de 2004, el señor R.A.C.S. se encontraba en compañía de su hijo R.D.C.L. en el sector de San Lucas de la ciudad de Medellín, instalando unos pisos.

A las 2:30 de la tarde los mencionados ciudadanos terminaron su labor y se dirigieron en motocicleta hacia sus respectivas casas de habitación, localizadas en el barrio Santa Cecilia de la misma ciudad.

Una vez llegaron al sector denominado como “la curva del diablo” o “curva R.” apareció de improvisto un agente de la Policía Nacional apuntándoles en su arma de dotación oficial y el señor R.A.C., para no atropellarlo, hizo un giro en forma de “U” y levantó sus brazos para que el agente no abriera fuego. No obstante, el agente A.D.U. accionó su arma de dotación oficial y los ocupantes cayeron gravemente heridos; más tarde, el señor R.D. murió en las instalaciones de la Policlínica de Medellín debido a la gravedad de las heridas.

El improvisado retén, del que salió el agente D.U. para hacer la señal de alto, se encontraba instalado en una curva pronunciada, en una vía en ascenso y al finalizar la desembocadura hacia la carrera 62.

2. El trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 1º de julio de 2005 admitió la demanda y ordenó su notificación a las instituciones demandadas (F. 86 c. 1). En auto del 17 de noviembre del mismo año se admitió la adición del libelo introductorio (F. 109 c. 1).

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda mediante un exiguo escrito, y se opuso a sus pretensiones. Formuló sin ninguna explicación o justificación la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 19 de mayo de 2006 (F. 123 c. 1), el tribunal de primera instancia, mediante auto del 9 de noviembre de 2009, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 301 c. 1).

La parte actora alegó que de los medios de prueba aportados y practicados en el proceso se pudo establecer que el retén instalado por la Policía Nacional no cumplía con las exigencias establecidas por la normativa para esta clase de procedimientos.

La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia apelada

El 28 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó la excepción propuesta por el extremo pasivo de la li...

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