Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546933

Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001 -23-31-000-2007-00221-01(45654)

Actor: A.R.P Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 29 de mayo del 2012, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 27 de abril del 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor L.J.R.S fue privado de su libertad el 7 de noviembre del 2005, debido a que la señora G.O.Z lo señaló como la persona que abusó sexualmente de su hija (sobrina del acusado) A.M.S.O dejándola embarazada.

El 19 de diciembre del 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de B. profirió sentencia absolutoria y ordenó la libertad del procesado, debido a que la prueba de paternidad demostró que el señor L.J.R.S no es el padre del hijo de A.M.S.O

ANTECEDENTES

La demanda

El 29 de marzo del 2007, L.J.R.S, en nombre propio y en representación de su hijo menor, L.R.R; A.R.P, J.J.R.R, J.L.R.R y D.R.R, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor L.J.R.S

En consecuencia, los demandantes solicitaron que la entidad demandada pague a su favor los perjuicios materiales e inmateriales así:

Como indemnización de perjuicios morales solicitaron el pago de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del privado de la libertad y 400 para cada uno de los integrantes de su familia.

Como indemnización por perjuicios materiales solicitaron el pago de $6.440.000, por lo que el señor L.J.R.S dejó de percibir durante la privación de su libertad, puesto que ganaba $460.000 mensuales por su trabajo en la finca La Taguara, multiplicado por los 14 meses 10 días que estuvo detenido. Además, solicitaron el pago de $4.200.000, por la suma de $300.000 mensuales que dejó de percibir la señora A.R.P, con ocasión de la privación de la libertad de su esposo.

Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:

El 21 de septiembre del 2005, la señora G.O.Z acudió a la fiscalía, para denunciar el señor L.J.R.S de haber mantenido relaciones sexuales con su hija A.M.S.O, quien es sobrina del acusado y tiene un retardo mental.

El 7 de noviembre del 2005, L.J.R.S acudió a la citación de la fiscalía, rindió indagatoria y quedó privado de la libertad.

El 11 de noviembre del 2005, la Fiscalía 21 Seccional de B. resolvió la situación jurídica del señor L.J.R.S y resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado por las circunstancias de ser tío de la víctima y esta haber quedado embarazada.

El 6 de marzo del 2006, la fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor L.J.R.S

El 19 de diciembre del 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de B. profirió fallo absolutorio. Este fue notificado el 17 de enero del 2007, cuando le fue otorgada la libertad al procesado, debido a que los juzgados estaban en vacaciones colectivas.

Trámite procesal relevante

El 27 de septiembre del 2007, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que no incurrió en ninguna falla del servicio al imponer medida de aseguramiento, debido a que existían indicios graves en contra del acusado, pues a pesar de que A.M.S.O posee limitación mental, fue bastante explícita en señalar a su tío L.J.R.S como quien abusó de ella sexualmente en varias oportunidades. De allí y del experticio o reconocimiento sexológico que fuere practicado por Medicina Legal, se obtuvieron los indicios requeridos para proferir medida de aseguramiento (…)” .

Sentencia apelada

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el 27 de abril del 2011, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, en la que consideró que la fiscalía no incurrió en ninguna falla del servicio que permita imputarle el daño alegado en la demanda. Por el contrario, encontró que la fiscalía actuó en cumplimiento de sus deberes legales al imponer medida de aseguramiento a la persona señalada por la víctima y su madre de ser el perpetrador del delito de acceso carnal violento con el agravante de que la víctima quedó en estado de embarazo y es sobrina del acusado.

El tribunal precisó que en el presente caso se analiza la responsabilidad bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio, por cuanto el sindicado fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, lo que impide el análisis de responsabilidad objetiva, por cuanto no se trató de alguna de las hipótesis planteadas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

Por último, el a quo afirmó que la causa determinante y exclusiva de su vinculación a la investigación penal, fue su claro y directo señalamiento como autor responsable del abuso sexual de la joven incapaz, por lo que no es posible imputarle la responsabilidad del daño a la entidad demandada.

El recurso contra la sentencia

El 29 de mayo del 2012, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión,con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento del recurso manifestó que, contrario a lo que consideró el Tribunal a quo, la fiscalía sí incurrió en un error al proferir medida de aseguramiento en contra del señor L.J.R.S sin que existieran suficientes indicios en su contra. Aseguró que el señalamiento, por parte de la víctima, así como su estado de embarazo, no eran elementos suficientes para inculpar al demandante, por tanto, la causa del daño no es el señalamiento en contra, sino la credibilidad que la fiscalía les otorgó.

Agregó que la fiscalía no atendió los alegatos de la defensa que exigían la realización de una prueba de paternidad para determinar la no participación del señor L.J.R.S en el ilícito endilgado, elemento que finalmente fue el que determinó su inocencia.

Tramite en segunda instancia

Mediante auto de 3 de diciembre del 2012, el Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto. En providencia de 30 de enero del 2013, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto.

El 13 de febrero del 2013, la parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró que la fiscalía confió solamente en el señalamiento en contra de la víctima, aunado al hecho de que esta se encontraba embarazada; pero omitió la realización de una prueba de paternidad que hubiera evitado la privación injusta de la libertad del señor R.S..

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

Presupuestos de la sentencia de mérito

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la decisión de absolución quedó ejecutoriada el 23 de enero del 2007, y la demanda se presentó el 23 de marzo del 2007, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

El señor L.J.R.S se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo de la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios.

También están legitimados A.R.P, L.R.R, J.J.R.R, J.L.R.R y D.R.R, debido a que, mediante copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y matrimonio, se demostró que son hijos y esposa de L.J.R.S.

Así las cosas, puesto que el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió J.L.R.S ha obrado como causa de un grave dolor en sus hijos y esposa, y que, por tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por esta, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.

Hechos acreditados en el proceso

Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la...

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