Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02636-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547105

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02636-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02636-01(37255 )

Actor: F.M.C.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El día 14 de diciembre de 2006, el señor F.M.C., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia del error judicial en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en liquidación, Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. y municipio de Barranquilla.

PRIMERA INSTANCIA

1.1 Exposición fáctica de la demanda

Se sostiene en el escrito de demanda que el señor F.M.C. instauró demanda ordinaria laboral contra Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en liquidación, Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. y municipio de Barranquilla en la que solicitó:

Se DECLARE con relación al A., se produjo la SUSTITUCIÓN DE PATRONOS DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA por la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A.

Que existe IDENTIDAD DE EMPRESA entre las dos entidades aludidas.

Por virtud de dichas declaraciones y del fundamento jurídico y fáctico de este libelo, solicito que se CONDENE solidariamente a las demandadas a los siguientes (sic):

1º) a reintegrar a mi mandante al cargo de Mecánico Segundo, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, que no implique desmejora; pagar los salarios que deje de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro más las alzas salariales que se produzcan en ese lapso y se decrete que para todos los efectos legales no ha existido interrupción en la prestación del servicio.

2º) Si no se accede a las anteriores peticiones, de manera subsidiaria solicito que se CONDENE a las demandadas a pagar a mi mandante la suma de $1.348.630 o la mayor que se pruebe en el juicio por concepto de auxilio de cesantía definitiva; $161.835.060 o la mayor que se pruebe en el juicio por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía; $1.743.440 o la mayor que se pruebe en el juicio por concepto de indemnización por despido sin justa causa; $421.815 o la mayor que se pruebe por concepto de prima proporcional de 3 de junio de 1993 e indemnización moratoria.

3º En subsidio de las peticiones indicadas en el numeral 1º de este petitum, impetro condena al pago de los perjuicios materiales y morales por la violación de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo en materia de estabilidad en el empleo y sustitución patronal.

4º) De manera principal solicito condena al pago de primas de vacaciones y de aguinaldos correspondientes a 1993.

5º A pagar las costas del juicio incluyendo las agencias de Derecho”.

Así mismo, se indica que la demanda ordinaria laboral se fundó en los siguientes hechos:

PRIMERO : Por definición del art. 1º del Acuerdo 024 de 1960 dictado por el Consejo Municipal de Barranquilla y por las actividades desarrolladas EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, es una EMPRESA ESTATAL DEL ORDEN MUNICIPAL.

SEGUNDO : El acuerdo No. 023 de 6 de junio de 1991 autorizó al Alcalde de Barranquilla, para que en representación del Municipio de Barranquilla, participe como accionista en la creación de una sociedad de economía mixta del orden municipal, cuyo objeto social principal sea la prestación de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo. La aludida sociedad se denominará “SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A.” “AAA” DE BARRANQUILLA S.A”.

TERCERO : Mi mandante fue vinculado desde el 20 de octubre de 1986 por contrato con el SENA y laboró hasta el 31 de diciembre de 1988 y fue nuevamente vinculado el 1 de julio de 1990 y desvinculado el 3 de julio de 1993, según liquidación definitiva realizada por dicha empresa.

Desempeñó el cargo de Mecanico II y devengó un salario básico mensual no inferior a $421.815.oo al término del contrato de trabajo.

CUARTO : Las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, según el art. 2º del Acuerdo 024 de 1960, tenían a su cargo la prestación de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, P. y Mercado, cuyas funciones son esencialmente industriales y comerciales.

QUINTO : En el año de 1992, la EMPRESA (sic) PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, para la prestación de los servicios públicos a que aludí en el hecho anterior, era propietario y poseedor de una unidad de explotación económica integrada entre otros, por los siguientes bienes:

Inmueble de la Calle 32 No44-64 en el cual funcionaban sus oficinas administrativas centrales

El Acueducto Municipal situado en la Carrera 8 Vía 5

La División de Aseo situada en la vía 40 No. 54-81

El Alcantarillado Municipal con sus redes: manjoles, plantas de Barranquilla y carrera 46 con calle 34.

Los tanques de Las Delicias en la carrera 38 No. 72-148, El Recreo, calle 63B carrera 35 esquina, La Mina, etc.

Los patios de M. situados en la calle 45 con carrera 27

Los mercados de Boston, calle 58 carreras 43 y 44, Chiquinquirá carrera 33 con calle 48 y el Central.

Diversos inmuebles situados en diferentes sitios de la ciudad.

Muchísimos vehículos automotores vinculados a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y a las oficinas administrativas, tales como automóviles, jeeps, camionetas, camiones cargadores, compactadoras, grúas, etc.

Muchísimos bienes que constituyen el acueducto municipal y el alcantarillado, tales como plantas, motobombas, herramientas, etc.

En fin, formaban parte del establecimiento de comercio de propiedad de EMPRESAS PÚBLICAS DE BARRANQUILLA, los elementos a que se refiere el artículo 516 del Código de Comercio.

SEXTO: A partir del 23 de abril de 1992 y durante los meses de mayo y junio de ese mismo año de 1992, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA, recibió de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, el Acueducto Municipal, las redes, las estaciones y plantas del Alcantarillado, la División La Mina, los vehículos, herramientas, equipos y demás bienes destinados a la prestación de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

Así mismo, desde el 23 de abril de 1992, se desvió la clientela de EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, es decir, los usuarios, arrendatarios, suministradores, etc., hacia la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA, por haber recibido ésta los aludidos bienes. No conozco que se haya celebrado contrato de compra venta, arrendamiento, sociedad, etc, entre estas dos personas jurídicas.

SÉPTIMO : Por lo expuesto, afirmo que se produjo SUSTITUCIÓN PATRONAL, mediante el cambio de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA por la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTRILLADO Y ASEO DE B.S. ya que además subsiste la IDENTIDAD del establecimiento.

Esta sustitución se produjo respecto al accionante a partir del 23 de abril de 1992.

OCTAVO : El accionante fue despedido sin justa causa el día 1 de junio de 1993.

Existe una clara relación de causalidad entre la sustitución patronal y la disolución y liquidación de las EMPRESAS PÚBLICAS DE BARRANQUILLA, por una parte y el despido de mi mandante, por la otra.

Afirmo que el trabajador perdió su empleo porque las personas que administran la sociedad de economía mixta se han negado a permitir la continuación de sus servicios personales en la unidad de explotación económica y contra toda lógica pretenden que en ella no exista el contrato de trabajo directo con el beneficiario del servicio.

Esta misma política laboral no la aplican para sus agentes o altos directivos.

NOVENO: Mi mandante es afiliado al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, asociación que pactó las siguientes cláusulas normativas:

Artículo 22º de la Convención Colectica de Trabajo de 1988:

TABLA DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte de EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, o si estas dan lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en el liberal (sic) b), artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Las empresas públicas deberán pagar al trabajador que hubiere estado vinculado mediante contrato a término indefinido, la siguiente indemnización:

Sesenta (60) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un (1) año.

Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de dos (2) años se le pagarán noventa (90) días de salario.

Si el trabajador tuviere dos (2) años o más de servicio continuo y menos de cinco (5) años, se le pagarán por los dos primeros años noventa y cinco (95) días de salario y por cada uno de los años subsiguientes a los dos primeros veinticinco (25) días adicionales y proporcionalmente por fracción

Si el trabajador tuviere cinco (5) o más años de servicio continuo y menos de...

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