Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00327-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547153

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00327-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 201 2 - 00327 - 00 ( 1291-12 )

Actor: J.A.H.B.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señorJ...A.H.B.presenta demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Antecedentes

La demanda

Las pretensiones

El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 3 de diciembre de 2007, proferido por el comandante del Batallón de Infantería No. 38 del Ejército Nacional, a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de única instancia, que confirmó parcialmente la decisión inicial , declarándolo responsable disciplinariamente y sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 70 días; y ii) Resolución No. 1780 de 8 de noviembre de 2011, emitida por el comandante del Ejército Nacional, mediante la cual se ejecutó la sanción que le fue impuesta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restabl ecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 1 de marzo de 2012 ; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Códi go Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ib i dem .

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

Mediante auto de 17 de noviembre de 2007, el Ejército Nacional dio apertura de indagación preliminar en su contra, con base en el informe suscrito por el comandante J.M.R. , a través del cual se d ieron a conocer irregularidades cometidas estando al mando de la tropa.

En dicha oportunidad se resolvió adelantar la investigación disciplinaria por el procedimiento abreviado, considerando que presuntamente se había incurrido en la falta grave consagrada en el artículo 59 numeral 16 de la Ley 836 de 2003.

El 26 de noviembre de 2007, el Batallón de Infantería No. 38 «M.A.C., mediante fallo de única instancia, lo declar ó responsable disciplinariamente y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días.

Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de fallo de 3 de diciembre de 200 7, emitido por el Batallón de Infantería No. 38 «M.A.C., confirmando parcialmente la decisión inicial, modificando la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 70 días.

Por Resolución No. 1780 de 8 de noviembre de 2011, el comandante del Ejército Nacional ejecutó la sanción que le fue impuesta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 90, 121, 125, 209 y 230 de la Constitución Política; 66 y siguientes de la Ley 734 de 2002; y 2, 3, 4, 8, 11, 93, 95, 97, 98, 127, 160, 173, 177, 180, 182, 184 y 189 de la Ley 836 de 2003.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el juzgador disciplinario vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que: i) la investigación disciplinaria debió tramitarse por el procedimiento ordinario y no el abreviado como en efecto se hizo; ii) fue sancionado por una falta diferente a la señalada en la indagación preliminar , la cual había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; iii ) no se le permitió ejercer su derecho de defensa; i v) se le pret ermitió la segunda instancia; v ) no se le notificó el auto de apertura de in vestigación disciplinaria; y vi ) el acto administrativo a través del cual se ejecutó la sanción se emitió por fuera del término legal.

1.2. Contestación de la demanda

Pese a que se corrió traslado a la entidad demandada para contestar la demanda , esta fue allegada extemporáneamente .

1.3. Alegatos de conclusión

1.3.1. De la parte demandante

Pese a que se corrió el traslado para alegar de conclusión, la parte actora guardó silencio .

1.3.2. De la parte demandada

El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes :

Manifestó que no se le vulneró el derecho al debido proceso al demandante, en la medida en que de conformidad con los supuestos fácticos era viable adelantar la investigación disciplinaria por el procedimiento abreviado. Aunado a ello, señaló que, contrario a lo manifestado por el actor, el auto de apertura de investigación disciplinaria le fue notificado personalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 836 de 2003.

Sostuvo que, conforme a lo consagrado en el Código Contencioso Administrativo, la Administración tiene un término máximo de 5 años para ejecutar un acto administra tivo , situación que ocurrió en este caso, pues el Ejército Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al actor luego de 4 años que se emitió el fallo discip linario que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de única instancia.

Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda, por cuanto la parte actora no demandó el acto administrativo definitivo, esto es, el fallo de única instancia emitido el 26 de noviembre de 2007, que lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días.

1.4. Concepto del Ministerio Público.

La procurador a se gunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda .

Señaló que en el escrito de la demanda el actor demandó solamente el fallo de 3 de diciembre de 2007, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de única instancia, que confirmó parcialmente la decisión inicial y modificó la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 70 días; y la Resolución No. 1780 de 8 de noviembre de 2011, que ejecutó la sanción impuesta. No obstante, el demandante no acusó expresa ni tácitamente el fallo de única instancia emitido el 26 de noviembre de 2007, que, en síntesis, es el acto definitivo en este asunto.

En ese orden de ideas, ante una indebida proposición o formulación de pretensiones de la demanda, se configura una ineptitud sustantiva de la demanda que hace que la Sala se inhiba de conocer el fondo del asunto.

Consideraciones

De la excepción propuesta por la entidad demandada

Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción planteada por el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en los alegatos de conclusión, denominada ineptitud sustantiva de la demanda, por haberse demandado solamente el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de única instancia.

De los actos administrativos demandables

La doctrina ha entendido el acto administrativo como la manifestación unilateral de la voluntad administrativa, dictada en ejercicio de la función administrativa, por cualquier órgano del Estado e incluso por los particulares , que tiene por finalidad crear, modificar o extinguir una situación jurídica.

Ahora, existen innumerables criterios para definir el acto administrativo de acuerdo a sus elementos, entre estos, el causal, el orgánico y subjetivo , material , formal , teleológico , objetivo y funcional .

Los actos según la forma y, particularmente, el procedimiento han sido clasificados en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos, siendo los primeros los que «no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas» .

A su turno, el artículo 50 del C.C.A., señala que «son actos definitivos los que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla» .

Esta corporación ha reiterado que los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. Por el contrario, los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables, por cuanto de ellos no surgen situaciones jurídicas diferentes a las contenidas en el acto que ejecutan.

Sobre el particular la Sección Segunda, mediante sentencia de 6 de marzo de 2003, con ponencia del doctor N.P.P., expediente 6058-01, expresó lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un...

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