Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547185

Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00717-01 ( 21971 )

Actor: TAHAMI & CULTIFLORES S.A. C.I.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que dispuso:

« PRIMERO. DE OFICIO, SE DECLARA PROBADA la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, conforme a lo argumentado de manera precedente.

SEGUNDO . SE INHIBE para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Sin condena en costas a la parte demandante.

[…]»

ANTECEDENTES

El 2 de diciembre de 2010, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín envío a la sociedad TAHAMI & CULTIFLORES S.A. C.I., emplazamiento Nº 112382010000052 para que presentara la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT), del año gravable 2007. La actora no presentó la referida declaración.

El 11 de marzo de 2011, Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió el pliego de cargos Nº 112382011000131, mediante el cual propuso a la contribuyente la imposición de una sanción de $502.640.000 por no presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia por el año gravable 2007. Acto notificado el 18 de marzo de 2011.

Previa respuesta al anterior acto, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín por Resolución Nº 112412011000080 del 13 de octubre de 2011, impuso sanción a la actora en los términos señalados en el pliego de cargos. El acto sancionatorio se notificó el 15 de octubre de 2011.

El 15 de diciembre de 2011, el señor R.F.T.A., en calidad de agente oficioso de la actora, presentó ante la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, el recurso de reconsideración contra la resolución sanción. Oficio que también radicó ante la DIAN Nivel Central el 16 de diciembre de 2011.

El 27 de diciembre de 2011, el representante legal de TAHAMI & CULTIFLORES S.A. ratificó la actuación del agente oficioso y le otorgó poder para que la representara en el trámite correspondiente al recurso de reconsideración.

El 16 de enero de 2012, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, expidió el auto Nº 900006, mediante el cual inadmitió, por extemporáneo, el recurso de reconsideración. Acto notificado el 24 del mismo mes y año.

Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reposición, sin embargo, la misma Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por auto Nº 900002 de 10 de febrero de 2012, confirmó la inadmisión del recurso. Decisión notificada el 15 de febrero de 2012.

DEMANDA

TAHAMI & CULTIFLORES S.A. C.I., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

« PRIMERA: Que se declare la nulidad del auto número 900006 expedido el 16 de enero de 2012 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número 112412011000080 del 13 de octubre de 2011, proferida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del auto número 900002 expedido el 10 de febrero de 2012 mediante el cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, decidió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio referido en la pretensión primera, anterior, en el sentido de confirmarlo en su integridad.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se proceda por parte de esa H. Corporación a emitir la decisión de fondo correspondiente sobre el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 112412011000080 del 13 de octubre de 2011, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, le impuso sanción a la demandante por no presentar la declaración informativa de precios de transferencia del año 2007, en cuantía de quinientos dos millones seiscientos cuarenta mil pesos ($502.640.000), declarando su nulidad.

CUARTA: Que, así mismo, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción que le fue impuesta por la no presentación de la declaración informativa individual de precios de transferencia correspondiente al año 2007.»

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículos 260-10, 720 y 722 del Estatuto Tributario.

Artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

La actora sostuvo que vulnera el derecho al debido proceso la decisión de la DIAN de inadmitir el recurso de reconsideración (al señalar que el término de dos meses para interponerlo se cuenta desde el mismo día de la notificación del acto recurrido), por cuanto conforme con lo dispuesto por los artículos 59 del Código de Régimen Político y Municipal, y 67 del Código Civil, todos los plazos de días, meses o años previstos en la ley, se entiende que terminan a la medianoche del último día del plazo, y que en estos casos el primero y último día de un plazo de meses o años debe tener un mismo número en los respectivos meses.

Indicó que si el término de dos meses para interponer el recurso de reconsideración empezaba a correr el 16 de octubre de 2011, el último día sería el 16 de diciembre de 2011, fecha en que se radicó ante la DIAN el recurso de reconsideración, motivo por el cual la inadmisión del recurso carece de sustento legal.

Expresó que si en gracia de discusión, se acepta, como lo dispuso la DIAN, que el término de dos meses vencía el 15 de diciembre de 2011, se debe tener en cuenta que el recurso de reconsideración se interpuso en esa fecha, de acuerdo con la constancia notarial anexa al recurso, actuación que tuvo ocurrencia en razón a la negativa del celador del ente demandado de permitir el ingreso del demandante para radicar el recurso pocos minutos después de las 5:00 p.m., por haberse vencido el horario de atención al público.

En cuanto al fondo del asunto, la demandante señaló que, según la DIAN, la obligación de presentar la DIIPT se derivó de la supuesta vinculación económica de la actora con su cliente en el exterior MECOFLORA CORPORATION INC, con la cual realizó operaciones por $4.900.832.728 en el año 2007, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 450 numeral 7 del E.T., que establece tal vinculación cuando la operación tiene lugar entre la empresa y los socios o accionistas que tengan derecho a administrarla, no obstante, la Administración pasó por alto que en la respuesta al pliego de cargos, se advirtió que de acuerdo con el Libro de Registro de Accionistas, en el periodo en discusión, la sociedad extranjera en mención no ostentó la calidad de accionista, lo cual desvirtúa la causal de vinculación económica que generó la sanción cuestionada.

Además en la resolución sanción la demandada invocó una causal distinta a la del pliego de cargos, puesto que fundamentó la sanción en el parágrafo 1 del artículo 261 del Código de Comercio, que trata sobre subordinación y control, lo cual acarrea una ausencia de correspondencia entre el pliego de cargos y la resolución sancionatoria, que implica que la sanción se impuso sin que previamente se diera traslado de cargos a la demandante, actuación de la Administración que vulnera el derecho de defensa y el debido proceso, por lo que deben anularse los actos demandados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que la demandante no cumplió con los presupuestos establecidos por los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo, en lo referente al debido agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la DIAN notificó a la actora la resolución sanción por no declarar el 15 de octubre de 2011, de manera que, en aplicación de los artículos 720 y 722 del E.T., tenía hasta el 15 de diciembre de 2011 para interponer el recurso de reconsideración contra dicho acto, sin embargo, este se radicó ante la DIAN (Nivel Central - Bogotá D.C.) el 16 de diciembre de 2011, lo cual trajo como consecuencia que se inadmitiera por extemporáneo.

Advirtió que de considerarse lo dispuesto por el parágrafo del artículo 720 del E.T., que permite acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo, sin que se interponga recurso de reconsideración, en el caso de la demandante, tampoco procede tal prerrogativa, toda vez que la resolución sanción por no declarar fue notificada el 15 de octubre de 2011, y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de febrero de 2012, esto es, de manera extemporánea.

Adujo que conforme con el artículo 722, literal c)...

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