Sentencia nº 50001-23-31-000-2011-00494-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547213

Sentencia nº 50001-23-31-000-2011-00494-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00494- 01 (21914)

Actor: EMPRESA COL OMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL

Demandado: MUNICIPIO DE ACACÍAS

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. La sentencia dispuso:

“PRIMERO.- NIÉGUESE la excepción propuesta por el MUNICIPIO DE ACACÍAS - META.

SEGUNDO.- DECLARASE inhibida la Corporación para pronunciarse frente a la legalidad del mandamiento de pago A.P. No. 05-11 del 16 de junio de 2011, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

TERCERO.- DECLARASE la prosperidad de las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo y de interposición de demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como consecuencia de lo anterior, declarase la nulidad de la resolución No, 14 del 26 de julio de 2011 y del auto de aplicación de las sumas embargadas No. 04 del 9 de septiembre de 2011, expedidos por la Secretaria Administrativa y financiera del Municipio de Acacías.

A título de restablecimiento del derecho, se ordena la terminación del proceso de cobro coactivo que se adelanta en contra de la demandante y, el levantamiento de las medidas cautelares.

Cuarto.- Sin condena en costas”

ANTECEDENTES

Hechos de la demanda

1.1 Mediante la Resolución No. 009 del 27 de diciembre de 2010, la Tesorería municipal de Acacías determinó oficialmente a ECOPETROL el impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos de julio, agosto y septiembre de 2010, en cuantía de $860.232.398,974.

Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución 04 del 13 de mayo de 2011, confirmando el acto recurrido.

1.2 El 30 de junio de 2011, la entidad interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los citados actos administrativos.

1.3 Mediante Mandamiento de Pago No. 05-11 del 16 de junio de 2011, se libró orden de pago y contra dicho auto se propusieron las excepciones de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de falta de ejecutoria del título ejecutivo, ya que la demanda presentada contra el título ejecutivo no había sido decidida.

Con la Resolución No. 14 del 26 de julio de 2011 se rechazaron las excepciones propuestas. Contra esa decisión no se interpuso el recurso de reposición por no ser obligatorio.

1.4 Mediante Auto No. 04 del 9 de septiembre de 2011, la Administración aplicó las sumas embargadas por valor 1.014.421.348,97, liquidando previamente los intereses correspondientes.

Pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad ECOPETROL, solicitó:

“PRIMERO: Que se declare nulo el acto administrativo complejo, expedido por el Municipio de Acacías, integrado por:

1).- El Mandamiento de Pago No. 05-11 de fecha 16 de ju n i o de 2011, por la suma de OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON NOVECIENTOS SE T ENTA Y CUATRO CENTAVOS (860.232.348.974)

2).- La Resolución 14 del 26 de julio de 2011, mediante la cual se rechazaron las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago A.P. No. 05-11 de fecha 16 de junio de 2011, por la suma de OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON NOVECIENTOS SET ENTA Y CUATRO CENTAVOS (860.232.348.974)

3).- El auto de aplicación de sumas embargadas No. 04 del 9 de septiembre de 2011, por el cual se aplicó la suma de UN MIL CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (1.014.421.348,97) como obligación a cargo de ECOPETROL S.A, con motivo del impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos de abril, mayo y junio de 2010 (sic) que en realidad corresponden a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010.

SEGUNDO: Que se ordene el reintegro, a la cuenta de ECOPETROL S.A., de las sumas embargadas y aplicadas, con los intereses e indexación correspondiente, a la fecha de ejecutoria del presente proceso.

TERCERA: Que se condene en costas a la parte demandada”.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

Violación de los artículos 287-3, 313-4 y 338 de la Constitución Política, 16 del Código de Petróleos, 1º del Decreto Reglamentario 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994

El Concejo Municipal de Acacías, en el Acuerdo No. 005 de 2007, estableció las tarifas del impuesto de alumbrado público sin observar las prohibiciones y/o exenciones establecidas sobre las actividades relacionadas con el petróleo.

Con base en esa normativa se expidieron las resoluciones que determinaron la obligación tributaria a cargo de la sociedad y que dieron lugar a los actos que aquí se demandan.

ECOPETROL, en razón de las actividades de exploración y explotación del petróleo que desarrolla en el municipio, se encuentra exenta de la imposición de tributos, por expresa disposición del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, reglamentado en el Decreto 850 de 1965, que prohíbe a los departamentos y municipios establecer impuesto alguno, directo o indirecto, al petróleo.

A su vez, el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, establece que a las entidades territoriales les está prohibido establecer gravámenes sobre la explotación de recursos naturales no renovables.

Esas prohibiciones tienen fundamento en que la explotación de esos recursos genera regalías a favor del Estado y de los municipios, como lo dispone el artículo 360 de la Constitución Política y 28 de la Ley 141 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

De conformidad con la información que reposa en la página web de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el municipio de Acacías recibe de ECOPETROL, en promedio, regalías anuales de $28 millardos (años 2005 a 2010), por la producción de hidrocarburos obtenidos de los campos de Castilla y Chichime.

Dado que la energía eléctrica es inherente a la explotación de hidrocarburos, el municipio, al gravar con el impuesto de alumbrado público la energía que se consume en la explotación de los pozos mencionados, viola la prohibición contenida en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994.

Teniendo en cuenta que las Resoluciones, que establecieron la obligación a cargo de ECOPETROL, son violatorias de normas superiores, los actos que ordenaron el cobro coactivo de dichas sumas, son igualmente inválidos, por fundamentarse en actos cuya validez fue censurada, más cuando ordenaron aplicar las sumas embargadas, desconociendo lo dispuesto en el artículo 837-1 del E.T.-.

4. Oposición

El municipio de Acacías propuso excepciones y se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos:

El Concejo Municipal de Acacías tiene potestad para establecer la contribución sobre el servicio de alumbrado público, en virtud de la competencia asignada por los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, 1º de la Ley 97 de 1913 y de la Ley 84 de 1915, y 32-7 de la Ley 136 de 1994.

La contribución grava el servicio de alumbrado público, y no la actividad de explotación petrolera o de prestación de servicio de gas como lo anota el demandante, más cuando conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado no pueden ampararse en otras normas para ser excluidos del pago de este tributo.

Recuerda que la Corte Constitucional, en la sentencia C-537 de 1998, ha señalado que la exención consagrada en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 no se inmiscuye en los tributos propios de los municipios.

Por último, dice, que Ecopetrol ha aceptado que es sujeto pasivo del impuesto en otros municipios, razón por la que no se entiende como pretende exonerarse del pago del impuesto en Acacías y que, tampoco puede decirse que se viola el artículo 837-1 del E.T., porque no hay prueba de la demanda contra el acto de liquidación oficial del impuesto.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Meta, dijo que la llamada inexistencia de causa para demandar la nulidad de los actos atacados no es una excepción sino argumentos de defensa, por lo que debe resolverse en el análisis de fondo del asunto.

En cuanto a la excepción de inepta demanda, la demandante cumplió con la carga procesal que le asistía de explicar las razones que sustentaban sus pretensiones. El hecho de que la misma sea pertinente y suficiente para declarar la nulidad solicitada, atañe a las consideraciones de la decisión final que se tome en la presente acción.

No se pronuncia sobre el Mandamiento de Pago A.P. No.05-11 del 16 de junio de julio de 2011 por ser un acto no susceptible de control de legalidad, es un acto de ejecución.

Y por estar demostrada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento, presentada por la sociedad contra los actos de liquidación oficial del impuesto, la declaró probada, anuló los actos impugnados y a título de restablecimiento del derecho ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo.

RECURSO DE APELACIóN

El Municipio de Acacías apeló la sentencia aduciendo que para que prospere la excepción de interposición de la demanda contra el acto liquidatorio es indispensable, de acuerdo con la...

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