Sentencia nº 11001-33-36-032-2013-00429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547321

Sentencia nº 11001-33-36-032-2013-00429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-33-36-032-2013-00429-0 1(60 159)

Actor: A.A.M.M. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Decide la Sala el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 11 de marzo de 2013, A.A.M.M. y otros presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, no de dos (2)nente; en consecuencia el recurso procedente contra el citado auto es el ordinario de scontra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se les indemnicen los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor A.A.M.M., entre el 31 de marzo de 2009 y el 13 de octubre de 2010.

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló, en síntesis, lo siguiente:

El 29 de marzo de 2009, el señor A.A.M.M. fue detenido, junto con otra persona, por parte de agentes de la Policía Nacional por la presunta comisión del delito de secuestro simple de una mujer.

El 31 de marzo de 2009, el Juzgado 56 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura del acá demandante y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 29 de abril de 2009, la Fiscalía 10 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Secuestro y la Extorsión presentó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de Bogotá acta de preacuerdo suscrita con el acá actor.

En la audiencia de control de legalidad, celebrada el 28 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de Bogotá improbó el preacuerdo suscrito, por considerar que se violentaron derechos y garantías mínimas de los acusados.

El 3 de junio de 2009, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor M.M., como presunto autor del delito de acceso carnal violento, comoquiera que obligaron de forma violenta a la señora … a tener relaciones sexuales no consentidas con ellos. Posteriormente, esto es, el 23 de junio de 2009, se lleva a cabo la audiencia de acusación.

El 24 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de Bogotá negó la solicitud de preclusión elevada por la defensa de los imputados. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de agosto de 2009.

El 8 y el 14 de agosto de 2009 la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Secuestro y la Extorsión presentó dos escritos de acusación contra el aquí demandante, el primero, como presunto autor del punible de secuestro simple y, el segundo, por la presunta comisión de delito de acceso carnal violento agravado.

El 13 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió al acá actor de los cargos de acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo y heterogéneo con secuestro simple, por duda de conformidad con el artículo 7 del C.P.P. y, en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento emitida en su contra.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 18 de marzo de 2011, confirmó la sentencia del 13 de octubre de 2010. Esta última providencia, afirman, cobró ejecutoria el 28 de marzo de 2011.

La Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao certificó que el señor M.M. ingresó a la Cárcel Nacional Modelo desde el 31 de marzo de 2009 y recuperó la libertad el 13 de octubre de 2010.

El señor M.M. es contador público y prestaba sus servicios a la Empresa Helm. Fiduciaria … desde el 17 de abril de 2006, tenía suscrito contrato de trabajo a término indefinido y para la época de los hechos (29 de marzo de 2009) devengaba un Sueldo (sic) Básico (sic) Mensual (sic) de $1.621.000.00…. Para el momento de los hechos, se encontraba cursando una especialización en “Gerencia y Administración Tributaria”.

1.2. Trámite y sentencia de primera instancia

La demanda fue admitida el 29 de enero de 2014 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y notificada en debida forma a las accionadas, las cuales presentaron sendos escritos de contestación.

El 7 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. y el 13 de agosto de ese mismo año se celebró la audiencia de pruebas, oportunidad en la cual, además, se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a dicha diligencia se recibirían los alegatos de conclusión.

Posteriormente, es decir, el 5 de febrero de 2016, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor A.A.M.M. y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (folios 170 a 213 del cuaderno 1).

Contra la anterior providencia, la Nación - Rama Judicial presentó recurso de apelación (folios 224 a 232 del cuaderno 1). Dicho recurso fue concedido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2016 (folio 237 del cuaderno 1) y admitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de agosto de esa anualidad.

El 12 de septiembre de 2016, el Tribunal corrió traslado de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, oportunidad en la cual las partes y el Ministerio Público se pronunciaron.

1.3. Sentencia de segunda instancia

El 18 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Como fundamento de esta decisión indicó (se transcribe literal, incluso con errores):

Para el caso concreto encuentra esta Corporación que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, sino frente al supuesto del in dubio pro reo.

“En donde el Estado solo se puede exonerar de responsabilidad, acreditando que el daño especial provino de una causa extraña, como son la fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o por culpa de la víctima.

“(…)

“A continuación la Sala entra a estudiar la conducta del señor A.M.M., bajo una perspectiva relacionada con la responsabilidad extracontractual del Estado y no desde el punto de vista penal, que ya fue definida por el juez natural correspondiente:

i) Dentro de los hechos probados en el proceso penal se encuentra en primer lugar que la denunciante sufrió lesiones personales… dichas lesiones fueron propiciadas por el señor A.A.M.M. de acuerdo al relato de aquel al expresar que `yo le di 2 bofetadas' en el proceso penal (fl.100 C.2).

ii) El demandante en una primera instancia procedió a firmar preacuerdo con la Fiscalía (fls.50 y 51 c.2), aceptando los cargos que se le imputaban. Frente este argumento debe reiterar la Sala, que el alcance valorativo que se da a la presente conducta, se realiza desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual de Estado, por cuanto no es el Juez natural del proceso penal.

“(…)

“… de acuerdo al acervo probatorio aportado, la denunciante aseveró haber sido víctima de insultos por su condición de trabajadora sexual, conducta reprochable a la luz de la responsabilidad extracontractual del Estado.

“(…)

iv) A efectos de la responsabilidad que se analiza, la Sala debe traer a colación la conducta del demandante, narrada desde la perspectiva de la vecina: a) se despertó abruptamente cuando escuchó ruidos - entre ellos la ruptura de un vidrio-, b) al salir observó que una mujer estaba hacia afuera de la ventana pegada al marco, que unas manos la sostenían: una sobre la cara y la otra en el cuerpo como halando hacia adentro, c) de acuerdo a su testimonio dice que la mujer estaba pidiendo auxilio, d) de igual manera observó un machete sin precisar quien lo tenía y, e) finalmente, durante el proceso penal afirmó reconocer las manos del aquí demandante, como las s de quien intentaba entrar a la fuerza a la señora…

v) De igual manera se estudia la conducta del señor A.M. desde la perspectiva de los agentes de Policía que acudieron al lugar de los hechos previo aviso de la vecina: a) al llamar a la puerta los implicados se demoraron en abrirla mencionando que no se encontraban las llaves, y b) finalmente, de acuerdo al testimonio rendido, al abrir la puerta salió la denunciante alterada, por lo cual se procedió a dar captura a los hombres implicados en el altercado, c) la denunciante se encontraba altamente alterada, gritando, pidiendo auxilio y manifestando un posible abuso sexual.

“Esta conducta analizada de una forma integral desde los diferentes supuestos fácticos, y exclusivamente frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, materializa el eximente de responsabilidad que se analiza por cuanto:

“a. No solamente quedó demostrado dentro de las conductas del demandante, aquellas relacionadas con agredir a título de lesiones personales y de no cancelar un acuerdo relacionado con relaciones sexuales, sino igualmente la de...

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