Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01690-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547441

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01690-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01690-01(4266-14)

Actor: E.R.M.

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Supresión de cargo; aplicación de beneficios de convención colectiva de trabajo a empleado público

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 359 a 372) contra la sentencia de 15 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Laacción(ff. 239 a 263). El señor E.R.M., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Antonio Nariño en Liquidación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio D-4033 de 29 de junio de 2010 y el acto ficto originario del silencio administrativo frente a la reclamación formulada por el actor el 18 de junio de 2010, tendiente a obtener de «[…] la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACION, […] 1) El reintegro […] al mismo cargo que venían desempeñando al momento de la desvinculación por ser beneficiario del reten social; 2) el pago de salarios y prestaciones sociales y convencionales dejadas de pagar […] desde el mes de Junio de 2.003, hasta la fecha del reintegro; 3) El restablecimiento de la retroactividad de las cesantías, su liquidación y pago como lo estable la Convención Colectiva de Trabajo. 4) la suma de DIEZ MILLONES CIEN MIL CUATROSCIENTCS TREINTA Y DOS PESOS ($ 10.100.432) Mcte, correspondientes al menor valor cancelado por la entidad en el acto administrativo a través del cual reconoce al convocante la indemnización, conforme al Decreto 921 y 922 […]» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reintegrar al accionante, sin solución de continuidad; (ii) pagar los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales dejados de devengar desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2007, con su respectivo reajuste de acuerdo con la convención colectiva celebrada entre el ISS y su sindicato; (iii) cancelar los salarios desde «[…] la fecha del retiro del servicio (mayo 31 de 2.007), hasta la fecha en que se efectué el reintegro, con los correspondientes incrementos legales y convencionales», así como las prestaciones sociales; (iv) sufragar «[…] la suma de DIEZ MILLONES CIEN MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($ 10.100.432) Mcte, correspondientes al menor valor cancelado por la entidad convocada, en el acto administrativo a través del cual reconoce […] la indemnización, conforme a los Decretos 921 y 922»; (v) reajustar las sumas de dinero reclamadas; y (vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 del CCA; por último, condenar en costas a la accionada.

De manera subsidiaria, solicita «1) El pago de la indemnización a favor del convocante, conforme lo establecido en la convención colectiva de trabajo; suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL; 2) El restablecimiento

de la retroactividad de las cesantías, su liquidación y pago como lo estable la Convención Colectiva de Trabajo; 3) El pago de salarios y prestaciones sociales y convencionales dejadas de pagar al convocante desde el 26 de Junio de 2.003, hasta el (31 de mayo de 2.007) 4) la suma de DIEZ MILLONES CIEN MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($ 10.100.432) Mcte, correspondientes al menor valor cancelado por la entidad en el acto administrativo a través del cual reconoce al convocante la indemnización, conforme al Decreto 921 y 922; 4) y todas las demás acreencias convencionales a que tengan derecho» (sic).

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] fue vinculado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES E.I.C.E., como trabajador oficial, en el año 1989».

Que «[…] siendo trabajador oficial del I.S.S. y afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, SINTRASEGURIDAD SOCIAL, se hizo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, con período de vigencia 2001-2004, la cual, por ministerio de la ley, se ha prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de seis meses en seis meses, a partir de la fecha de su vencimiento» (sic).

Dice que «[…] en virtud de la escisión de la vicepresidencia de salud del Instituto de Seguros Sociales, pasó automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de la ESE ANTONIO NARIÑO en calidad de empleado público en provisionalidad, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales».

Que «[…] fue desvinculado de la entidad demandada por supresión de su cargo, a partir del 31 de marzo de 2.007, burlando con ello la estabilidad laboral protegida por la Honorable Corte Constitucional en las sentencias C- 314 del 1 de abril y C-349 del 20 de abril de 2004, violando además su condición de beneficiario del retén social, como pre pensionable al tenor de lo dispuesto en la ley 790 del 2002 y reglamentada por el decreto 190 de 2003, en tanto que al momento [del retiro] tenía 53 años de edad y más de 18 años de servicios» (sic).

Aduce que el 18 de junio de 2010, solicitó su reintegro «[…] por el desconocimiento del reten [sic] social el reconocimiento y pago de los salarios; prestaciones sociales y demás beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo».

Que con oficio D-4033 de 29 de junio de 2010, la ESE A.N. en Liquidación le informó que «[...] No es procedente radicar ninguna de las reclamaciones presentadas con posterioridad al 29 de enero de 2010, en razón a que ya precluyó la etapa procesal para reclamar y el Apoderado ya determinó todos sus pasivos [...]», razón por la cual le devolvieron su reclamación, por lo que al «[…] no haberse dado respuesta de fondo a la petición elevada […] se configuró el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo […]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 39, 53 y 58 de la Constitución Política; 467, 468, 470 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003.

Arguye que «[…] los actos administrativos demandados al negar las pretensiones del actor, originadas en la Convención Colectiva de Trabajo, desconoce flagrantemente el precedente constitucional contenido en la Sentencia C-314 del 01 de abril de 2004 y a su vez el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo».

Que «A su vez los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 resultan violados por INTERPRETACIÓN ERRONEA, pues la entidad demandada ha interpretado las citadas disposiciones reguladoras de las relaciones laborales en la escisión del I. S. S. para desconocer a los extrabajadores oficiales su régimen convencional, no obstante el pronunciamiento vinculante de la sentencia C-314 DE 2.004».

Que el accionante «[…] califica como pre pensionable, pues al momento del despido contaba con 53 años de edad y más de 18 años de servicio; bajo tales circunstancias la entidad demandada no podía desvincular [al actor] del servicio, y al hacerlo viola EL ARTÍCULOS 12 DE LA LEY 790 DE 2.002 Y el DECRETO 190 DE 2.003, especialmente su artículo 1 aparte 1.3 que reglamentó los artículos 12 y 13 literal D de la ley 790 de 2.002 por FALTA DE APLICACIÓN» (sic para toda la cita).

1.5Contestación de la demanda. La entidad accionada presentó escrito con tal propósito de manera extemporánea (ff. 309 a 310).

1.6 La providencia apelada (ff. 338 a 358).El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión), en sentencia de 15 de julio de 2014, negó las súplicas de la demanda.

En primer lugar, precisó que «[…] el Oficio No. D-4033 de 2010 constituye un acto administrativo informativo que no es susceptible de enjuiciamiento […] lo cual conduce a la inhibición para pronunciarse de fondo sobre la nulidad del mismo», por lo que «[…] como no fue recibida respuesta de la entidad sobre aquello que el demandante solicitó en 2010, es decir, la aplicación de la Convención Colectiva de 2001, fue solicitada la configuración de un silencio administrativo negativo del cual también pretende su nulidad en el litigio que nos convoca».

Acerca del fondo del asunto, consideró que «En el presente se observa que el demandante nació el 10 de agosto de 1953 […], lo que permite inferir que para el 10 de agosto de 2008 cumplió la edad de 55 años. Por otra parte se conoce que el actor se desempeñó en el ISS desde el 10 de abril de 1989, es solo hasta el 10 de diciembre de 1996 que ingresa como empleada [sic] de la entidad por contrato laboral, puesto que durante los años transcurridos entre dichos extremos temporales, la mayor parte del tiempo se desempeñó como supernumeraria [sic] y en algunas oportunidades también lo hizo por contrato de provisionalidad».

Por lo tanto, «[…] a la fecha de retiro […], abril 30 de 2007 […] , la [sic] demandante alcanzó a acumular un tiempo de servicios que no superó los 11 años. Adicional a esto, la Sala encuentra que […] no informó de su situación a la entidad como persona prepensionable. Todo lo expresado permite señalar que no es posible ordenar reintegro alguno en el cargo que venía desempeñándose o a uno de igual [o] mejor categoría, puesto que no se observan satisfechos los requisitos de que trata...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR