Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00621-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547485

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00621-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00621-01(2937-16)

Actor: M.C.P.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Asunto:

Confirmar la sentencia que niega el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

_____________________________________________________________

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

2. La señora M.C.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, presentó demanda el 30 de septiembre de 2014 contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el departamento del Tolima.

Pretensiones.

a. Declarar la nulidad de la Resolución 3299 de 9 de junio de 2014, mediante la cual el S. de Educación y Cultura del departamento del Tolima, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda bajo el sistema anualizado.

b. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar al FOMAG, al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva con base en la totalidad del tiempo de servicios, desde su vinculación como docente, y liquidada con base en el salario devengado a la fecha de la presentación de la solicitud de liquidación de la prestación aludida, con la totalidad de los factores salariales percibidos, conforme a la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes.

c. Condenar al fondo, a cancelar el mayor valor que resulte de la reliquidación de la prestación aludida, desde el momento de la presentación de la demanda hasta que se haga efectivo el pago de la diferencia que resulte a su favor.

d. Condenar a la entidad demandada a la indexación de los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo, de conformidad con los artículos 187 inciso 4 y 192 del CPACA.

2.1.2. Fundamentos fácticos.-

a. La demandante manifestó que fue vinculada al departamento del Tolima mediante el Decreto 024 de 18 de marzo de 1994 como docente de la planta del municipio de M. y el 19 de febrero de 2014, solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda.

b. Señaló que mediante Resolución 3299 de 9 de junio de 2014, el Secretario de Educación y Cultura del departamento del Tolima, le reconoció la prestación aludida bajo el régimen anualizado, pese a que en virtud de la fecha de su vinculación, el referido emolumento debió ser liquidado con base al régimen de retroactividad.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

3. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones: artículos 12 y 17 de la Ley 6ª de1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5, 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 Decreto 2563 de 1990; literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; y 5 de la Ley 1071 de 2006.

4. Señaló que la voluntad del legislador al expedir las normas invocadas, fue la de conservar los derechos adquiridos y el régimen prestacional vigente los docentes vinculados a una entidad territorial, por lo que si bien es cierto que la Ley 91 de 1989, dispuso un nuevo sistema de liquidación de la aludida prestación social, también lo es que a través de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, se estableció que los empleados públicos del orden territorial, entre ellos, los educadores estatales, incorporados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la actora, son beneficiarios de la retroactividad de las cesantías, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

5. Arguyó que en virtud de la nacionalización de la educación, los maestros que ingresaron a laborar con los departamentos y municipios solo fueron afiliados al Fomag a partir de 1996 por disposición de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 196 de 1995, por lo que es evidente que el sistema de retroactividad pretendido estuvo vigente desde el 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre 1996, es decir, hasta que entró a regir la Ley 344 de 1996, mediante la cual se estableció que a partir del partir de la publicación de la citada ley, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán el régimen anualizado.

6. Finalmente, adujo que los actos acusados no solo transgreden las normas vigentes que regulan el presente caso, puesto que también desconocen los preceptos de carácter superior, que predican, entre otras, el trámite de las actuaciones en los términos preestablecidos en la Constitución y la ley, la efectividad de los derechos en ellas consagrados, la protección de los derechos adquiridos y el principio de confianza legítima a favor de los administrados.

2.4. Contestación de la demanda

7. El departamento del Tolimaconsideró que no era el llamado a responder por las pretensiones de la demanda, en tanto el encargado de reconocer y cancelar las cesantías parciales de los docentes con el régimen de retroactividad, es el FOMAG y específicamente quien debe realizar el pago oportuno de la prestación reconocida es la Fiduperevisora S.A.

8. A., con fundamento en el cambio de precedente por parte de la Sala Plena de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, que el régimen de liquidación de cesantías al cual pertenece la docente es el anualizado, en tanto se vinculó con posterioridad al 1 de enero de 1990, y en tal virtud deben negarse las pretensiones de la demanda.

9. Propuso como excepción la prescripción trienal de las obligaciones por el tiempo transcurrido desde la exigibilidad del derecho, debido a la fecha en que se formuló la solicitud ante la administración.

10. La Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fomag precisó que la prestación fue reconocida bajo los parámetros legales, sin que la mora sea imputable a la entidad que representa, por cuanto el FOMAG no participa en la expedición del acto administrativo de reconocimiento y orden de pago de las cesantías de los docentes, en tanto ello es competencia de las secretarías de educación territoriales, en las cuales se delegó la potestad nominadora y la responsabilidad de atender las prestaciones de los maestros a su cargo.

11. Adicional a ello, señaló que la sanción económica a cargo de la entidad pagadora que incumpla la obligación dentro de los 45 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, se causa a partir de los 5 días siguientes a la notificación de la respectiva resolución y no como lo plantea la actora, desde la radicación de la solicitud, cuando se inicia el trámite.

12. Arguyó que en virtud de la vinculación de la docente con posterioridad al 1 de enero de 1990, el régimen de cesantías que le es aplicable es el previsto en el literal b), numeral 3, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y no el retroactivo que ella pretende.

13. Propuso la excepción de prescripción trienal frente al derecho reclamado y, finalmente, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el acto acusado no fue expedido por el FOMAG.

2.6. Audiencia Inicial.

14. El magistrado ponente en audiencia inicial celebrada el 6 de octubre de 2015, en primer término, una vez efectuado el saneamiento del proceso, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el FOMAG, como quiera que la normatividad que rige el trámite de reconocimiento y pago de la prestación aludida se encuentra a cargo de dicha entidad y en segundo, señaló que las demás excepciones propuestas serían resueltas en la sentencia.

2.6.1 Hechos relevantes en la fijación del litigio.

15. De conformidad con la demanda y su contestación, el tribunal señaló que los hechos en los que están de acuerdo las partes son los siguientes:

«1. La señora M.C.P. se vinculó como docente el 18 de marzo de 1994, mediante el Decreto 024 del 18 de marzo de 1994 y acta de posesión respectiva, de conformidad con lo señalado en folios 7 a 9 del expediente.

2. Mediante Resolución 3299 de 9 junio de 2014, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la demandante. Este hecho se demuestra con la citada resolución que reposa a folios 10 a 11 del expediente.

16. El Despacho sustanciador fija el litigio a folio 108 del expediente en los siguientes términos:

«El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer, si la señora M.C.P., tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías dentro del régimen de retroactividad o si por el contrario, no le asiste derecho.»

III. SENTENCIA APELADA

17. El Tribunal Administrativo del Tolima a través de sentencia de 13 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante ostenta la calidad de docente nacionalizada, teniendo en cuenta que fue vinculada con posterioridad al 1º de enero de 1976, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 91 de 1989.

18...

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