Sentencia nº 47001-23-31-000-2005-00148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547505

Sentencia nº 47001-23-31-000-2005-00148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47001 -23-31-000-2005-00148-01 (42155)

Actor: M.Y.Y. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 5 de septiembre del 2011, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M., el 9 de agosto del 2011, mediante la que declaró la falta de legitimación en la causa de la Nación-Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor M.Y.Y. fue privado de su libertad el 15 de diciembre de 1998, debido a que el señor T.N., capturado en el aeropuerto con una carga de cocaína en su equipaje, lo señaló como la persona que le dio la maleta con la sustancia estupefaciente.

El 18 de diciembre del 2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de S.M. profirió sentencia absolutoria, debido a que no se demostró que el señor Y.Y. tuviera participación alguna en el ilícito.

ANTECEDENTES

La demanda

El 19 de enero del 2005, M.Y.Y., Z.Z.L., Z.Y.Y.Z., L.N.Y.Z. y el menor A.A.Y.Z., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor M.Y.Y..

En consecuencia, los demandantes solicitaron que la entidad demandada pague a su favor los perjuicios materiales e inmateriales que se demuestren en el proceso.

Como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitaron el pago de una indemnización equivalente a $111.666.000, por concepto de pago de honorarios profesionales y gastos personales; por concepto de lucro cesante, solicitaron el pago de $819.840.000, correspondientes a la pérdida de utilidad mensual de $7.000.000 derivados de su actividad comercial, durante 48 meses, más el 3% de interés comercial.

Como indemnización de perjuicios morales solicitaron el pago de $100.000.000 a favor del privado de la libertad y $138.000.000 para cada uno de los integrantes de su familia.

Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:

El 17 de diciembre de 1998, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor M.Y. y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva debido a que el 18 de agosto, el señor T.N.Y., quien fue capturado en el aeropuerto de Santa Marta por encontrarse un polvo blanco en su equipaje, señaló al señor M.Y. como propietario de la maleta incautada.

El 29 de junio de 1999, la Fiscalía Doce Seccional de S.M. calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra M.Y.Y., por violación a la Ley 30 de 1996.

El 18 de diciembre del 2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria, debido a que no se obtuvo certeza sobre la responsabilidad penal del señor M.Y.Y..

Además de los perjuicios morales y materiales, el señor M.Y. sufrió insuficiencia renal durante su estancia en la cárcel, debido a las malas condiciones de higiene y salubridad.

Trámite procesal relevante

El 18 de octubre del 2005, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que al imponer medida de aseguramiento al señor M.Y.Y. obró de conformidad con su facultad constitucional de asegurar la comparecencia del presunto infractor al proceso.

Aseguró que la sindicación directa que hizo el capturado T.N.Y. en contra del señor M.Y.Y. constituyó el indicio grave en su contra que requería la normativa penal para que procediera la medida de aseguramiento. Por lo anterior, propuso como excepción la culpa de un tercero, debido a que la vinculación de M.Y.Y. al proceso obedeció a que el señor T.N.Y., al ser capturado en el aeropuerto con una carga de cocaína, señaló al aquí demandante como la persona que le entregó la maleta que contenía la sustancia estupefaciente y, proporcionó su dirección a las autoridades.

Por su parte, la Nación-Rama Judicial, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y solicitó que en caso de una eventual condena esta sea cargada al patrimonio de la Fiscalía General de la Nación, que cuenta con autonomía presupuestal.

Sentencia apelada

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el 9 de agosto del 2011, el Tribunal Administrativo del M. profirió sentencia de primera instancia, en la que, en primer lugar, consideró que a la Nación-Rama Judicial no le corresponde responder por los hechos que dieron lugar a la demanda, puesto que la fiscalía goza de autonomía para ello. En segundo lugar, consideró que la fiscalía no incurrió en ninguna falla del servicio que permita imputarle el daño alegado en la demanda, en cambio, sí encontró que la actuación del procesado fue poco “cuidadosa”, al permitir que quien resultara involucrado en el tráfico de estupefacientes se hospedara en su casa.

El tribunal concluyó que no le corresponde a fiscalía resarcir el daño causado, debido a que no se demostró que su actuación fuera ilegal, injusta o arbitraria, al dictar medida de aseguramiento en contra del demandante.

El recurso contra la sentencia

El 5 de septiembre del 2011, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión,con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento del recurso manifestó que, contrario a lo que consideró el Tribunal a quo, la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo implica la procedencia de un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial. Adicionalmente, consideró injusto que el tribunal endilgue responsabilidad al señor M.Y.Y., por haber hospedado en su vivienda a T.N.Y., cuando se trataba de un apersona extranjera que había sido recomendada.

Finalmente concluyó que como no se demostró que la privación de la libertad hubiera ocurrido por culpa exclusiva de la víctima, y la absolución ocurrió por aplicación de principio in dubio pro reo, este era un daño que el demandante no estaba en la obligación de soportar.

Tramite en segunda instancia

Mediante auto de 19 de octubre del 2011, el Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto. En providencia de 16 de noviembre del 2011, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto.

El 6 de diciembre del 2011, la Nación -Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

Presupuestos de la sentencia de mérito

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la decisión de absolución quedó ejecutoriada el 22 de enero del 2003, y la demanda se presentó el 19 de enero del 2005, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

El señor M.Y.Y. se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo de la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios.

También están legitimados Z.Z.L., Z.Y.Y.Z., L.N.Y.Z. y A.A.Y.Z., debido a que, mediante copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y matrimonio, se demostró que son hijos y esposa de M.Y.Y..

Así las cosas, puesto que el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió M.Y.Y. ha obrado como causa de un grave dolor en sus hijos y esposa, y que por tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por estas, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.

Hechos acreditados en el proceso

Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera con los siguientes documentos que allegó en copias auténticas, como anexos de la demanda:

El 18 de agosto de 1998, la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor T.N.Y.,...

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