Auto nº 68001-23-33-000-2017-01260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547525

Auto nº 68001-23-33-000-2017-01260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 68001-23-33-000-2017-01260-01 ( 1208-18 )

Actor: E.T.F.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Asunto: Auto inter locutorio que rechaza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en que decisión reprochada no es la demandable, y respecto de la que si lo es, operó la caducidad del medio de control .

Decisión: Confirma auto impugnado

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ASUNTO

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 14 de marzo de 2018, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de enero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la demanda de la referencia porque el acto acusado no es objeto de control judicial y respecto del que sí podría serlo operó en fenómeno de la caducidad.

II. ANTECEDENTES

II.1 De la demanda.

El señor E.T.F., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con la finalidad de que se anule el Oficio No. 010229/ARPRE-GRUPE-1.10 de 29 de marzo de 2017, mediante el cual, respecto de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, se le negó el pago del beneficio adicional consagrado en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, consistente en la cancelación doble de dicha prestación. En consecuencia solicita que se les ordene a las demandadas a:

P. el excedente que resta de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica, que equivale a un monto igual al que le fue reconocido, mediante Resolución 01178 de 5 de octubre de 2001. Lo anterior, por cuanto al momento de liquidarla, no se tuvo en cuenta que la contingencia que le produjo su lesión encuadraba en los presupuesto previstos en el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, lo que lo hacía beneficiario de un pago doble por dicho concepto.

La anterior solicitud se sustenta en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta:

El señor E.T.F. estuvo vinculado a la Policía Nacional como S., desde el 3 de agosto de 1993, hasta el 13 de junio de 2001, esto es, durante 8 años, 2 meses y 1 día.

Sostuvo que, estando adscrito al departamento de Policía de Santander, fue objeto de una ataque de la subversión, con explosivos que le causó graves lesiones, calificadas, mediante informe administrativo P-140-098 de 8 de julio de 1998, según el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 literal c, es decir, en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

Relató que, como consecuencia de lo anterior, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, mediante Acta No. 212 de 11 de septiembre del 2000, determinó que había sufrido una pérdida de la capacidad laboral del 91.29%, razón por la cual, a través de la Resolución 01178 de 5 de octubre de 2001 se le reconoció una pensión mensual por invalidez, a partir del 13 de septiembre de 2001 y una indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, por la suma de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($62 902.267,33).

Sostiene que, el monto de la indemnización fue fijado conforme a las fórmulas establecidas en el Decreto 094 de 1989, no obstante, la entidad pagadora de dicha prestación omitió dar aplicación al parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, según el cual, si la pérdida de la capacidad se causa por heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, (…) en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización “se pagará doble”, por lo que, a pesar de que las condiciones en las que él sufrió las lesiones encajaban en el presupuesto fáctico descrito; no gozó del referido beneficio adicional.

Narró que, por considerar que la Policía Nacional haría aplicación oficiosa de la norma en cita, como se lo ordena el artículo 101 del Decreto 094 de 1989, no recurrió la resolución que le reconoció las prestaciones sociales por invalidez, pero que, al ver que la entidad no emitía pronunciamiento al respecto, radicó sendas peticiones, el 28 de enero de 2016 y el 17 de marzo de 2017, para que se le reconociera y pagara el beneficio adicional por haber sido lesionado en actos especiales del servicio.

Señaló que la última de las solicitudes fue respondida a través del Oficio No. 010229/APRE-GRUPE-1.10 de 29 de marzo de 2017, que negó su pretensión con el argumento de que no había ejercido los recursos de la vía gubernativa contra la Resolución 01178 de 5 de octubre de 2001, la cual a la fecha se encontraba en firme y ejecutoriada, aunado a que los derechos prestacionales consagrados en el Decreto 1091 de 1995 prescriben a los 4 años desde que se hicieron exigibles.

El 29 de junio de 2017, convocó a la Policía Nacional a audiencia de conciliación prejudicial y está se celebró el 29 de agosto del mismo año, declarándose fallida, por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo.

II.2 El auto objeto de apelación .

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 22 de enero de 2018 rechazó el medio de control formulado por el señor E.T.F. con fundamento en que debió dirigirse en contra de la Resolución 01178 de 5 de octubre de 2001, por ser la que desconoció el derecho reclamado por el accionante, en tanto fue la que le reconoció la indemnización sin incluir el beneficio adicional que solicita por esta senda.

Explicó, en relación con el oficio acusado, que no es de recibo provocar un pronunciamiento de la administración 17 años después para reclamar un beneficio que debió” exigir desde “el momento en el que se declaró beneficiario de la indemnización”. Finalmente aclaró que, no obstante, “lo pretendido ahora en vía judicial tiene que ver directamente con el reconocimiento efectuado mediante la resolución 01178 de 5 de octubre de 2001, (…), no es posible ordenar la adecuación de la demanda para que se impugne el acto referenciado, por cuanto el medio de control en relación este se encuentra caducado”.

1.3 E l fundamento del recurso de apelación .

El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación en contra la decisión de rechazo, alegando que el término de caducidad para adelantar el presente medio de control no puede contarse a partir de la expedición de la Resolución 01178 de 5 de octubre de 2001, habida cuenta que allí, solamente, la institución reconoció la pensión de invalidez y la indemnización, prestaciones respecto de las cuales no tiene ningún reparo, al considerar que la liquidación, que de estas fue, realizada estuvo ajustada a derecho.

Así las cosas, manifestó que, el motivo de su inconformidad radica en la falta pago del beneficio consistente en una doble indemnización por pérdida de la capacidad de trabajo, dadas las circunstancias especiales en las que se produjo su lesión, asunto, que según él, fue abordado y resuelto por el Oficio 010229/ARPRE-GRUPE-1.10 de 29 de marzo de 2017, de forma adversa a sus pretensiones; razón por la cual es ese, el acto acusado y a partir de su notificación es que se debe contabilizar el término para la interposición de la demanda. Concluyendo que fue oportunamente formulada.

II. CONSIDERACIONES

II. 1 Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto objeto de análisis en esta providencia.

De igual modo, es la Sala la competente para desatar el recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II.2 El problema jurídico

Teniendo en cuenta que, según el a quo, el señor T.F. debió cuestionar, oportunamente, la legalidad de la Resolución 01178 de 5 de octubre de 2001, por ser la que le reconoció y pagó la indemnización por pérdida de la capacidad de trabajo, sin incluir el beneficio de un pago doble de dicha prestación, y no pretender provocar un nuevo pronunciamiento de a administración, 17 años después de emitida la decisión de donde se deriva la presunta vulneración. La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en:

Determinar si el Oficio 010229/ARPRE-GRUPE-1.10 de 29 de marzo de 2017, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional le informó al demandate que no podía conceder valor adicional por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad de trabajo, por cuanto el acto administrativo que le reconoció y pagó tal concepto estaba en firme, constituye una decisión definitiva y de serlo, si es posible darle trámite a la demanda con miras a obtener un mayor valor de la citada prestación.

Para el efecto se hará una breve remisión a la clasificación de los actos según su contenido, lo que permitirá dilucidar cuales de estos son pasibles de ser enjuiciados, para, posteriormente, con las directrices fijadas analizar la decisión objeto de este medio de control y determinar si puede ser demandable.

II.3 Clasificación de los actos administrativos según su contenido

Bien conocido es que los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga se pueden catalogar en a) actos de trámite o...

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