Auto nº 76001-23-33-004-2017-00702-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547957

Auto nº 76001-23-33-004-2017-00702-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 76001-23-33-004-2017-00702-01(60744)

Actor: LUZ MARINA BAHAMON ESCALANTE Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de su apoderada, contra el auto de 23 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud del cual se rechaza la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES

El 19 de mayo de 2017, los señores L.M.B.E., I.J., F., M., Y. y M.P.B.L.L.F.H., C.E.R.A., M.U.H., J.R.F., D.I.R.H. y M.E.E.H.C. presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Santiago de Cali-Concejo Municipal para que se les declare administrativamente responsables de los daños materiales, perjuicios morales y fisiológicos ocasionados por la desvinculación de la primeramente nombrada, con fundamento en los siguientes hechos:

La señora L.M.B.E. trabajó al servicio del Concejo Municipal de Santiago de Cali , desde el 02 de enero de 1996 como A. General de Cafetería, en razón de la Resolución 736.

El 6 de julio de 2001 mediante comunicación escrita el Concejo Municipal de Cali le informó a la señora L.M.B. que por Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001 se había suprimido el cargo que venía desempeñando, supresión que se haría efectiva a partir del 9 de junio de 2001.

Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de nulidad del acuerdo ay referido, promovida por la Unión Sindical de Servidores Públicos y por los contratistas de diversos entes municipales; no obstante mediante sentencia del 27 de abril de 2015, esta Corporación revocó la providencia, para en su lugar declarar la nulidad del Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001.

El 22 de noviembre de 2016, se practicó audiencia de conciliación ante la Procuraduría 19 Judicial II Para Asuntos Administrativa, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio.

Como consecuencia de lo anterior, la señora L.M.B. solicita la revocatoria directa del acto administrativo, por el que fue desvinculada. Petición que a la fecha no ha sido resuelta.

CONSIDERACIONES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de octubre de 2017, en virtud del cual se rechazó la demanda por la caducidad del medio de control.

Competencia

De conformidad con los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación conoce de los recursos de apelación impetrados contra autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. Señala la norma:

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.

Al tenor del artículo 243 del mismo estatuto es apelable, entre otros, el auto que rechace la demanda.

Oportunidad

De conformidad con el artículo 244 del CPACA, la apelación de autos deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación. Señala la norma -se subraya-:

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que la profirió . De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas parte apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado (…)”.

Como quiera que el acto impugnado se notificó por estado del 30 de octubre de 2017 y el recurso de apelación fue interpuesto el 2 de noviembre siguiente, se encuentra que este fue presentado en oportunidad.

La providencia apelada

Mediante providencia del 23 de octubre del 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió rechazar de plano la demanda . Para el efecto arguyó:

“(…)

De conformidad con lo expuesto, en el presente caso advierte la Sala que el medio de control invocado no es procedente para obtener la reparación de los presuntos perjuicios causados a la señora L.M.B.E., como quiera que no se cumplen los presupuestos establecidos en la citada jurisprudencia, pues a pesar de que el artículo 13 del Acuerdo No. 81 del 18 de abril de 2001 suprimió todos los empleos de la planta de personal del Concejo Municipal de Cali, el servicio de la actora soló se produjo a través del oficio del 6 de julio de 2001 (fl.27 c.1), suscrito por el Presidente, el P.V. y el Segundo Vicepresidente de dicha entidad, en el que se le indico que el mismo se haría efectivo a partir del día 9 de julio de aquel año. (…)

Así entonces, considera la Sala que el oficio en cuestión constituye un acto administrativo particular expedido con posterioridad al Acuerdo No. 081 de 2001, el que no fue demandado en su oportunidad y que por lo tanto goza de la presunción de legalidad.

De este modo, la señora L.M.B.E. en su momento tenía que haber impugnado el oficio que la retiró del servicio a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque fue éste el que generó una situación jurídica específica y concreta a su caso, retirándola definitivamente después de la adopción de la nueva planta de personal” .

Recurso de apelación

La parte actora impugna la decisión; para el efecto sostiene que:

La acción de reparación directa (sic) es el medio procesal idóneo para reclamar los perjuicios causados por un acto administrativo durante su aplicación y vigencia, más aun cuando sus efectos no han desaparecido.

Si bien es cierto los perjurios reclamados tienen origen en el Acuerdo 081 de 2001, su nulidad fue declarada en sentencia del 27 de abril de 2015 y negar la reparación de los perjuicios ocasionados por este sería vulnerar el derecho de acceso a la justicia.

Oportunidad para acudir a la justicia

Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.

Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución.

Nulidad y restablecimiento del derecho

El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad y más concretamente sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa -se subraya-:

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (negrita con subrayas fuera del texto).

Siendo así, en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día que le sigue a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse.

Reparación directa

El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece -se subraya-:

ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA . En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos...

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