Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-05355-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548237

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-05355-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 05355 - 01(45505)

Actor: LUZ M.R.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: FALLA DEL SERVICIO DEL I.S.S. POR EL HOMICIDIO DE UN CONDUCTOR DE AMBULANCIA VINCULADO A ESE INSTITUTO - Se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.- La demanda

El 12 de diciembre de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora L.M.R.R., quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Y.D.C.R. y M.A.C.R., por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda contra la Nación - Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados “… por la muerte del señor J.R.C.M. quien falleció el 18 de diciembre de 2003, cuando le estaba dando cumplimiento a la orden impartida por su superior para que llevara al taller la ambulancia la cual conducía, cuando fue sorprendido por unos sujetos que se desplazaban en una moto cuando él esperaba que el semáforo cambiara para continuar efectuando la orden dada por su superior funcionario donde laboraba como conductor en el instituto de seguros sociales”.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se le ordenara a las entidades demandadas pagar, por perjuicios morales, el equivalente a 1000 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes.

Así mismo, la parte actora pidió que se reconocieran “… los perjuicios ocasionados por la muerte de J.R.C.M. (…) de acuerdo al salario $800.000 que él devengaba al momento de la ocurrencia de los hechos y se le condene al pago por cada uno a más de 100 salarios legales vigentes (…) equivalente $888'000.0000 (se trascribe con posibles errores incluidos).

Finalmente, solicitó que se reconociera en la estimación de los perjuicios las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, etc., aumentando un 25% de la base de liquidación. Agregó que “será tomada como base de liquidación la vida probable de la víctima y la de sus padres, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria por concepto de lucro cesante, que se liquidará a favor de los hijos y compañera permanente y en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondiente a las sumas de $500'000.000 [que] J.R.C.M., dejó de producir en razón de su muerte injusta y prematura” (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos).

1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda

En la demanda se indicó que el señor J.R.C.M. laboraba como conductor del Instituto de Seguros Sociales y que devengaba un salario de $800.000 pesos mensuales.

Manifestó la parte actora que, el 18 de diciembre de 2003, en cumplimiento de la orden del superior, el señor C.M. se dirigía a llevar la ambulancia del I.S.S. al taller, cuando unos sujetos que se desplazaban en moto le dispararon provocando su muerte.

1.2.- Fundamentos jurídicos de la demanda

En la demanda, la parte actora indicó que “… se han violado los art. 1, 2, 90, 217 de la Constitución Política de Colombia que impone a las autoridades la obligación de proteger la vida” y agregó que (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

Cuando una persona pierde la vida en las condiciones como fue por falla en darle cumplimiento a la orden impartida por un superior jerárquico (porque estaba ejecutando la orden que le había dado un superior jerárquico o sea en cumplimiento de una orden dada por el superior fue ultimado por unos sujetos que se desplazaban en una moto cuando él esperaba que cambiara el semáforo para seguir cumpliendo con la gestión encomendada cuando fue ultimado a tiros por desconocidos en donde perdió la vida) de J.R.C.M. y los demandantes en materia de responsabilidad la regla de oro es que la reparación del daño debe dejar indemne a la persona, es decir, como si el daño no hubiera ocurrido por esta razón se solicita la máxima indemnización para que esto suceda, la indemnización con mayor precisión por el Art. 16 Ley 446 de 1998, al ordenar al juez la aplicación del principio de reparación integral al momento de valorar los daños irrogados a las personas y las cosas” .

2.- Trámite en primera instancia

2.1.- La admisión de la demanda y su notificación

La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, mediante auto del 18 de enero de 2006, concedió un término de cinco (5) días para que se citara correctamente al ministerio demandado, debido a que “en el poder y la demanda se manifiesta que una de las entidades demandadas es la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD, en cual en la actualidad no tiene existencia legal, pues es de todos conocido que este se fusionó con el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, denominándose Ministerio de la Protección Social”.

Una vez cumplido lo anterior, por providencia del 9 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda contra la Nación - Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el Instituto de Seguros Sociales. Posteriormente, el 23 de marzo de 2006 se admitió una adición de la demanda. Esas decisiones se notificaron en debida forma a las entidades demandadas.

2.2.- La contestación de la demanda

2.2.1.- La Superintendencia Nacional de Saludcontestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el daño reclamado no era consecuencia de la negligencia y/o omisión de esa entidad, sino de actuaciones ajenas a la misma.

Explicó que no se le podía imputar responsabilidad por la falla alegada, por cuanto esa Superintendencia únicamente se encargaba de la inspección, vigilancia y control dentro del sistema general de seguridad en salud y no de prestar servicios médicos asistenciales y, además, no tenía relación laboral con el señor J.R.C.M., como sí se afirmó en la demanda respecto del Instituto de Seguros Sociales.

De otra parte, la Superintendencia demandada propuso las siguientes excepciones:

i) “Inexistencia de la obligación”, la que, a su juicio, se configuró porque en los hechos de la demanda no se describió una acción u omisión en la que hubiera incurrido la entidad y menos aún que la misma hubiera causado el daño reclamado. Agregó que el vínculo laboral del señor C.M. era con el Instituto de Seguros Sociales y no con esa Superintendencia y, por tanto, de existir algún tipo de responsabilidad, no podía ser atribuible a esa entidad.

ii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque no tuvo relación con los hechos expuestos en la demanda. Afirmó que “… la Superintendencia Nacional de Salud no tiene asignada la función de prestar servicios médicos asistenciales, ni dio orden alguna al señor C., pues era ajena a la relación laboral del mismo”.

iii) “Inexistencia de una conducta o hecho dañoso de la Superintendencia Nacional de Salud”, por cuanto no intervino en los hechos que habrían causado el daño alegado por la parte actora, esto es, la muerte del señor C.M..

iv) “Nexo de causalidad”, en tanto no se demostró que una actuación de ese ente fuera la causa del daño.

v) “Hecho de un tercero”, el que se habría configurado porque ni por ley, ni por reglamento, ni por contrato laboral se tuvo vínculo con el señor C.M., pues este siempre estuvo en cabeza del Instituto de Seguros Sociales.

2.2.2.- El Instituto de Seguros Socialestambién se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que no era el llamado a responder por la muerte del señor C.M., por ser una persona que no tenía vínculo laboral con la institución. En efecto, adujo que si bien el señor C.M. prestó sus servicios como conductor a ese instituto, lo cierto era que lo hizo como contratista independiente y no en virtud de un contrato laboral.

Alegó que los 23 contratos suscritos por el señor C.M. tuvieron por objeto prestar sus servicios de apoyo a la gestión de la Administración como conductor de ambulancia, pero, en todo caso, esa actividad la ejerció en forma autónoma y sin subordinación y, por ende, concluyó que no tenía la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte de dicho señor.

Agregó que, como el último contrato de prestación de servicios firmado por el señor J.R.C.M. tuvo vigencia del 16 de abril de 2003 al 30 de junio de 2003, era evidente que al momento de los hechos -18 de diciembre de 2003- no tenía vínculo con el Instituto de Seguros Sociales.

Señaló que “quien debería responder y a quien deberían haber demandado es a la EMPRESA CONSENTIR COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRADOS CTA, empresa para la cual estaba laborando en el momento en que sucedió el insuceso, diciembre 18 de 2003, desafortunadamente esta empresa lo había vinculado a laborar sin el lleno de los requisitos de afiliación a la ARP, afiliación que hizo el mismo día que se presentó la muerte del señor J.R.C.M., como bien se puede ver en el formulario que anexo del REPORTE DE PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO, razón por la cual hago llamamiento en garantía a dicha cooperativa”.

El Instituto de Seguros Sociales propuso como excepción la “inexistencia de la obligación reclamada”, la que, según su dicho, se configuró porque para la fecha en que falleció el señor C.M.,...

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