Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01854-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548341

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01854-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000- 2018-01854 - 00 (AC)

Actor : LUZ DIVIA MOLINA MUÑOZ

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Se decide la acción de tutela promovida por L.D.M.M. contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, de 6 de diciembre de 2017.

1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

La ciudadana L.D.M.M., identificada con cédula de ciudadanía 24.572.303, de Calarcá (Quindío), promueve, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, de 6 de diciembre de 2017, que dentro del proceso de reparación directa 2011-00486-01, revocó la del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia, de 5 de diciembre de 2013, a través de la se había declarado administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá por el fallecimiento de su madre, la señora S.M. de Molina.

1.2. Las pretensiones

La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en consecuencia, solicita dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, de 6 de diciembre de 2017 y ordenarle que profiera una nueva decisión donde «declare la responsabilidad de la parte demandada teniendo en cuenta que existen medios probatorios que demuestran la responsabilidad administrativa de la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá (…)».

1.3. Hechos de la solicitud

Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes:

1.3.1. El 25 de julio de 2009, su madre, la señora S.M. de Molina, de 83 años de edad, fue llevada a la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá (Quindío) por encontrarse débil y con hipotensión.

1.3.2. Una vez en la E.S.E., la señora S. fue atendida en urgencias por el médico D.A.E., a quien se le informó, por parte de su hija D.M.M., que aquella era alérgica a la penicilina. Al encontrar a la paciente con síntomas de infección urinaria y estado febril, el médico ordenó practicarle exámenes y mantenerla en observación.

1.3.3. Más tarde, ese mismo día, otro médico, el señor C.J.M.R., autorizó la salida de la paciente y ordenó suministrarle varios medicamentos, entre los cuales estaba una inyección «intravenosa de ampicilina». Tan pronto se le suministró el antibiótico, la paciente entró en un «proceso intensivo alérgico presentando disnea, y temblor corporal», motivo por el cual el médico M.R. «reversó [su] salida», e inició un tratamiento de urgencia para atender su descompensación.

1.3.4. El 26 de julio de 2009, ante el delicado estado de salud en que se encontraba la señora M. de Molina, la E.S.E. decidió remitirla a la I.P.S. Clínica Central del Quindío, donde fue ingresada a cuidados intensivos por presentar reacción alérgica severa y falla respiratoria aguda.

1.3.5. El 27 de julio de 2009, la señora S.M. falleció.

1.3.6. Por los hechos descritos los familiares de la fallecida presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital La Misericordia de C., la cual fue asignada por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia, con el radicado 63001-3331-701-2011-00486-00.

1.3.7. Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2013, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la E.S.E. La Misericordia por la «pérdida de oportunidad de sobrevivencia a la señora S.M. de Molina y los perjuicios causados a los demandante».

1.3.8. Inconformes con la sentencia de primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual, mediante fallo del 6 de diciembre de 2017, decidió revocar lo acordado por el a quo y negar las pretensiones de la demanda.

1. 4 . Fundamentos jurídicos de la accionante

De acuerdo con lo manifestado por el apoderado de la señora L.D.M., el Tribunal Administrativo del Quindío habría vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, porque al proferir la sentencia de 6 de diciembre de 2017 -que revocó la decisión de primera instancia favorable a sus intereses-, supuestamente incurrió en los defectos fáctico, por valoración defectuosa de la prueba, y sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial.

C., en cuanto al primer defecto, si bien no precisa cuál o cuáles fueron las pruebas que el Tribunal valoró indebidamente, una vez examinado el segundo -relativo a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la obligación de la prueba previa de sensibilidad alérgica de medicamentos- se puede deducir que la indebida valoración recae sobre «la prueba indiciaria», que acreditaría «la relación de causalidad entre el daño, la prestación y la falla en el servicio de salud», esto es, la historia clínica de la paciente S.M. de Molina, que recogería la alergia al medicamento suministrado, y cuyos efectos, supuestamente, agravaron su estado de salud hasta producirle la muerte.

Para una mayor claridad, el fundamento jurídico de la accionante se puede encontrar resumido en el siguiente párrafo, extraído del escrito de tutela:

Es clara la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que de años atrás ha establecido respecto [de] medicamentos como [la] penicilina, [la] amoxicilina, o [la] ampicilina, con alta posibilidad alérgica, para los cuales ha establecido que la entidad que los prescriba antes de su suministro, debe realizarse (sic) la prueba previa de sensibilidad, obligación ineludible que tenía a su cargo la parte la (sic) E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, en razón a la alergia previa de S.M. de Molina.

2. Actuación procesal

2.1. Trámite

La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 28 de junio de 2018, en el que además se ordenó notificar a los integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío como demandados y a la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, como tercero interesado en la resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe.

2.1.1. Intervenciones

A pesar de haber sido notificados en tiempo y forma, ninguno de los interesados respondió a la solicitud de tutela. Por ello, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presumirán como ciertos los hechos narrados por la accionante.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción de la referencia en contra del Tribunal Administrativo del Quindío.

3.2. Problema jurídico

De encontrarse procedente el ejercicio de la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío, de 6 de diciembre de 2017, la Sala deberá determinar sí, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la señora L.D.M.M., por incurrir la decisión atacada en los defectos fáctico, por valoración defectuosa de la prueba, y sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial.

Con el fin de dilucidar el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela; iii) examen de los requisitos especiales de procedibilidad: a) el defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba, b) el desconocimiento del precedente judicial; iv) marco normativo y jurisprudencial: a) la falla del servicio como título de imputación de la responsabilidad al Estado en materia médica, b) el régimen probatorio aplicable en la responsabilidad administrativa por falla en el servicio médico; v) hechos probados; vi) análisis de la Sala; y, vii) conclusión.

3.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución.

No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia...

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