Sentencia nº 18001-23-31-000-2010-00196-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548429

Sentencia nº 18001-23-31-000-2010-00196-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00196-01(48113 )

Actor : J.E.O.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora y la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 1 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 218-232, c. ppal).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor J.E.O.G., contra quien se adelantó una investigación penal el presunto delito de hurto calificado y agravado, que culminó con sentencia absolutoria a su favor del 21 de noviembre de 2005 y confirmada el 16 de enero de 2006.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante demanda presentada el 26 de octubre de 2007 (f. 16, c. ppal) los señores J.E.O.G., Y.V., J.E.O., L.A.O.G. y J.d.C.O.G., así como el menor R.S.O.V. quien actúa representado mediante su progenitor, a través de apoderado judicial, pidieron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, condenándola a las siguientes declaraciones y condenas (f. 6-8, c. ppal):

PRIMERO.- Que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, son responsables patrimonial y administrativamente de los perjuicios morales, materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) y daños a la vida de relación que le fueron ocasionados a los demandantes con la detención física e injusta de la que fue objeto el señor J.E.O.G., desde el día 10 de mayo de 2005 hasta el día 22 de noviembre de 2005, por cuenta de la Fiscalía Primera Local y Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia-Caquetá, sindicado injustamente de la conducta punible de hurto calificado y agravado, proceso que culmino con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia-Caquetá de fecha 21 de noviembre de 2005, por cuanto la conducta punible investigada no fue cometida por el sindicado.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

A J.E.O.G. (…) el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…).

A Y.V., R.S.O.V., L.A.O.G., J.d.C.O.G. y J.E.O. (…) el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos.

TERCERA.- Que se condene a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar por daños a la vida de relación, para cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:

A J.E.O.G.Y.V., R.S.O.V., L.A.O.G., J.d.C.O.G. y J.E.O. (…) el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…).

CUARTA: Que se condene a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar al señor J.E.O.G., los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, los que se tasarán de acuerdo a los parámetros que más adelante determino, y los cuales estimo en una suma superior a doce millones de pesos M/cte. ($12.000.000) (…).

QUINTA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTA: S. señor juez condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

1.1. Los hechos

La parte actora adujo como fundamento fáctico de la acción los hechos que se resumen a continuación (f. 8-11, c. ppal):

El 10 de mayo de 2004, agentes de la SIJIN en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía Primera Local de Florencia, llegaron a la vivienda en la que residía el señor J.E.O.G. y procedieron a capturarle.

Una vez el señor O.G. rindió indagatoria, la Fiscalía Primera Local de Florencia le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de la libertad provisional, pese a que aquel comparecería al proceso, no obstaculizaría la investigación y no fue la persona que hurto los elementos de propiedad de la señora L.M.U..

La Fiscalía calificó el sumario con resolución de acusación en contra del señor J.E.O.G., de tal forma que el proceso pasó a manos del Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia-Caquetá, quien en sentencia del 21 de noviembre de 2005 absolvió al señor O.G. del delito de hurto calificado y agravado, empero, ordenó compulsar copias en su contra para que se le investigara por el delito de receptación.

La anterior decisión fue impugnada y conocida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia-Caquetá, que en sentencia de segunda instancia revocó el numeral referido a la compulsa de copias y confirmó la absolución del señor J.E.O.G..

La privación injusta de la libertad sufrida por el señor O.G. causó perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a él y su familia, los que deben ser resarcidos por la accionada a través de sus representadas.

2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS

2.1 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 146-157, c. ppal) se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes por lo que se atuvo a lo que resultara probado dentro del proceso.

La entidad señaló que la detención preventiva que sufrió J.E.O.G. obedeció al hecho de que en su contra existieron indicios que ameritaban la medida.

La señora L.M.U.S. denunció haber sido víctima de hurto y, en poder del señor J.E. le fueron encontrados un televisor y un fax que aquella le pertenecían.

Indicó que en el caso bajo estudio existió el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad pues: i) se demostró el hecho delictivo del hurto, ii) el señor J.E.O.G. fue capturado en posesión de los elementos hurtados, iii) al momento de su aprehensión, el señor O. se auto incriminó para evitar que se implicara a su compañera Y.V. y iii) los informes de policía judicial indicaban sobre la comisión del hecho punible y la captura.

El actor adquirió elementos de dudosa procedencia y se auto incriminó en la posible comisión del hurto, siendo su accionar el determinante para que se dictara en su contra la medida de aseguramiento. Al haberse configurado el hecho de la víctima, la entidad debe ser exonerada.

Por su parte, en cuanto a los perjuicios solicitados, indicó que i) solo en casos de muerte o incapacidad se fijó como techo por perjuicios morales la suma de 100 s.m.l.m.v y, en el sublite la detención no se tornó en antijurídica por lo que no hay lugar a indemnizarlos, ii) no existe prueba idónea de los perjuicios materiales y de daño a la vida de relación. Los documentos allegados para probarlos son documentos privados que no tienen fecha cierta y, en consecuencia, no son oponibles.

2.2 NACIÓN - RAMA JUDICIAL

La Nación-Rama Judicial contestó en forma oportuna y se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que no le asistía responsabilidad (f. 137-145, c. ppal).

Indicóque de conformidad con el proceso penal, se tiene que el día 15 de abril de 2005 desconocidos ingresaron al establecimiento público de propiedad de la señora L.M.U.S. y le hurtaron varios artículos avaluados en la suma de $12.000.000.

Como consecuencia de lo anterior, se inició una investigación preliminar en la que se capturó al señor J.E.O.G., quien tenía en su poder algunos de los elementos hurtados.

El señor O.G. en su indagatoria señaló que hacía un mes antes de su captura un “man” le ofreció a él y su compañera un televisor y un fax por trescientos mil pesos, los cuales compró y, que luego de unos días llegó la SIJIN y ante ellos reconoció la autoría del hurto.

Fue el propio señor O. quien confesó la autoría del hecho, aspecto éste que llevó a que la Fiscalía dictase en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pues se reunían los requisitos para la misma.

Ahora bien, el que el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia absolviera al demandante, no implica la responsabilidad de la entidad, pues en primer lugar fue absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro reo y, no porque se le hubiera probado su inocencia.

Señaló que la Rama Judicial debía ser absuelta y, que en el supuesto de existir una condena, la misma debía ser con cargo al patrimonio de la Fiscalía General de la Nación, ente independiente con autonomía administrativa y presupuestal.

Propuso como excepciones falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 1 de diciembre de 2011 (f. 218-232, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, a la que condenó al pago de los perjuicios causados, así:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de “Falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR