Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48483 de 7 de Mayo de 2019
Sentido del fallo | DECLARA EXTEMPORÁNEO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Fecha | 07 Mayo 2019 |
Número de sentencia | AP1650-2019 |
Número de expediente | 48483 |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
P.S.C.
Magistrada Ponente
R.icación n°. 48483
Acta 108
B.D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Sería del caso que la S. se pronunciará frente al recurso de reposición interpuesto contra el auto del 1º de marzo del presente año, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión propuesta por el defensor de D.M.A., si no fuera porque se formuló extemporáneamente.
ANTECEDENTES
El defensor de M.A. presentó demanda de revisión frente a la sentencia condenatoria emitida contra su prohijado, con fundamento en las causales 1ª, 3ª y 4ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Mediante decisión CSJAP799 del 1º de marzo de 2019, esta Corporación inadmitió la demanda, porque el accionante no satisfizo la carga que le correspondía en punto de acreditar las causales de revisión invocadas.
En escrito radicado en la oficina de correspondencia de la Corporación el 22 del mismo mes, el apoderado judicial de D.M.A. presentó recurso de reposición contra la providencia en cita.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en los artículos 187 y 189 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el recurso de reposición deberá interponerse dentro del término de ejecutoria de la decisión que se recurre, es decir, tres (3) días después de la última notificación.
Así, quien acude a ese medio horizontal de impugnación ha de interponerlo y sustentarlo durante los términos legales, como dijo la S. en CSJ AP. 24 jul. 2013. R.. 38562 y reiteró en CSJ AP4486 – 2015:
En ese orden, el artículo 186 de la ley 600 de 2000, dispone que salvo en los casos en los cuales la impugnación deba hacerse en estrados, “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación”, lo cual significa que por fuera de dicho término, la interposición del recurso deviene extemporánea, incluso por anticipación, es decir, por fuera de oportunidad (énfasis agregado).
En este caso, tras verificar la actuación procesal y el informe secretarial correspondiente, se constata que el defensor de M.A. incumplió con la obligación anteriormente mencionada. En efecto, la providencia que inadmitió la demanda de revisión se notificó por estado el 13 de marzo de 20191 y el término de ejecutoria corrió...
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