Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001 31 03 009 2009-00447 01 de 14 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 784222741

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001 31 03 009 2009-00447 01 de 14 de Mayo de 2019

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha14 Mayo 2019
Número de sentenciaSC1697-2019
Número de expediente05001 31 03 009 2009-00447 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada Ponente

SC1697-2019

Radicación n.° 05001 31 03 009 2009-00447 01

(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el demandado Banco de Bogotá, respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que en su contra y del Banco Santander promovió Jorge Ignacio G.O.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor pidió de la jurisdicción declarar la responsabilidad civil de las convocadas, en razón del pago irregular que se hiciera de un cheque “de gerencia” (sic), por valor de $181.078.282,00, librado en su favor y con la restricción de pagar únicamente al primer beneficiario y se les condene al pago de los perjuicios materiales, que estimó por daño emergente en el valor del importe del cartular y por lucro cesante el correspondiente a los intereses por dicha suma a la tasa más alta autorizada, desde el día en que se realizó el pago del cheque, esto es, el 23 de diciembre de 2006 hasta la cancelación de la obligación.

2. Las anteriores pretensiones las soportó el demandante en los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:

2.1. Sostuvo que llevó a cabo negociación con el señor J.J.O.O. para la compraventa de un apartamento y como soporte de seriedad del negocio en diciembre de 2006 le hizo entrega de un cheque “de gerencia” por valor de $181.078.282,00 del Banco Santander, que había sido girado a su nombre con nota restrictiva de «páguese únicamente al primer beneficiario», ordenado por el girador.

2.2. Apuntó que en el negocio celebrado con el señor J.J.O.O. no se celebró promesa de compraventa alguna por el conocimiento que se tenían, y para la entrega del cheque se le manifestó que se lo dejaba en depósito como garantía.

2.3. Afirmó, que el mentado O.O. se le perdió varios días, y tiempo después se enteró de su muerte y que éste, al parecer, consignó el cheque en su cuenta, pues tenía el sello restrictivo, sin que hiciera gestión o diligencia alguna «ante el banco o el girador para levantar ese sello y fue pagado por el Banco Santander de Medellín», hecho este que «hasta hace poco tiempo pudo establecer».

3. El asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, quien lo admitió a trámite por auto del 31 de agosto de 2009, ordenando el enteramiento de las entidades convocadas, acto que se surtió en debida forma.

4. Puestos a juicio lo bancos demandados se pronunciaron en diversa forma respecto de los hechos alegados en la demanda, y en ejercicio del derecho de contradicción y defensa formularon las excepciones de mérito que estimaron pertinentes para la protección de sus intereses.

5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín definió la primera instancia en sentencia de 27 de julio de 2012, en la cual desestimó las excepciones formuladas por la parte pasiva, abrió paso a las pretensiones y condenó al Banco Santander Colombia y al Banco de Bogotá a pagar solidariamente al demandante los perjuicios materiales reclamados, correspondientes a la suma de $181.078.282,00 más intereses a tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera.

6. La decisión de primer grado fue apelada por las demandadas, correspondiendo dirimir la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien en sentencia del 22 de mayo de 2013, dispuso revocarla parcialmente, en cuanto a la responsabilidad del Banco Santander Colombia S.A. para, en su lugar, absolver dicha entidad frente a las pretensiones, y modificarla para precisar que los intereses a reconocer serían el civil previsto en el art. 1617 del Código Civil.

7. Inconforme con lo así dispuesto el Banco de Bogotá S.A. interpuso recurso de casación que fue admitido por esta Corporación y agotado el trámite que le es propio es del caso resolver.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Comienza el tribunal por abordar el aspecto conceptual sobre la naturaleza y alcance de los cheques especiales y las cláusulas de limitación para el pago y de restricción de la circulación de cheques, el canje, la función de Cámara de Compensación que cumple el Banco de la República y el reglamento que éste ha definido para ese fin, a partir de lo cual extrae, que «como es apenas lógico, que cuando un banco reciba en consignación cheques con la negociabilidad restringida, debe presentarlos al canje con certificación acerca de la titularidad de la cuenta en la cual fueron consignados, lo que de suyo implica que es ese banco intermediario entre el tenedor y banco librado el llamado a verificar que quien así presenta el instrumento para el cobro, en efecto es el primer beneficiario. Desde luego que por no haber sido presentados directamente al banco librado, no estaría este en condiciones de verificar tal aspecto -salvo que en el documento mismo se dejase constancia de la titularidad de la cuenta-, quedando sometido entonces a la confianza interbancaria que necesariamente supone la referida operación de canje»; de tal manera, dice, «la certificación impuesta por el establecimiento autorizado para recibir cheques con negociabilidad restringida surte efectos ante el banco consignatario y ante el banco librado, circunstancia que conlleva a que dicha entidad se haga responsable por una indebida certificación».

Más adelante sostuvo, que «[E]n desarrollo de su actividad financiera, los bancos, además de comprometer su responsabilidad civil contractual, obviamente frente al depositante (cuentacorrentista), pueden incurrir en responsabilidad extracontractual frente a terceros perjudicados con sus hechos u omisiones, no otra cosa indica de manera general el art. 738 del C. de Co. al disponer que "El librado que pague en contravención a lo prescrito en los artículos anteriores, responderá por el pago irregular", de alguna manera concordante con el artículo 2341 del C.C. por cuya virtud todo el que cause un daño a otro, debe indemnizarlo, trayendo a cuento, in extenso, el contenido de la sentencia 042 de 15 de febrero de 1991, de esta Corporación.

Tomando de referente este marco conceptual, en relación con el preciso asunto sometido a su consideración, hizo la precisión de que el cheque que motivó el juicio no es un cheque de gerencia, pues fue girado contra la cuenta corriente 153-01177-0, por su titular la Compañía Agrícola de la Sierra, pero con su negociabilidad limitada en los términos del artículo 715 del Código de Comercio, al ordenar que se pague únicamente a su primer beneficiario señor J.I.G.O., lo que significa que el mismo no estaría destinado a circular, lo que debió ser objeto de verificación por el Banco de Bogotá.

Manifestó que hizo mal el Banco de Bogotá al certificar como lo hizo que el cheque fue consignado en la cuenta del primer beneficiario, siendo ello contrario a la realidad, pues el único que tiene esta calidad es el señor J.I.G.O., máxime que en parte alguna del cheque se menciona al señor J.J.O.O., puntualizando que «mediando la referida cláusula de limitación de la negociabilidad, no puede la mencionada entidad bancaria, como insistentemente ha pretendido hacerlo a lo largo del proceso, excusarse en el ineficaz aludido endoso, pues precisamente por virtud de aquella, el cheque estaba excluido de la posibilidad de circulación de que normalmente están dotados estos instrumentos, lo que no podía ignorar el banco consignatario dada su calidad de profesional en la intermediación financiera, pues por mandato del artículo 630 del C. de Co., el tenedor de un título valor no puede cambiar su forma de circulación».

Aunado a esto dijo, que «habiendo certificado el Banco de Bogotá la consignación del cheque en la cuenta del primer beneficiario, ninguna conducta reprochable puede atribuirse al...

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