Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25183-31-84-001-2007-00094-01 de 14 de Mayo de 2019
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Ponente | OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE |
Sentido del fallo | NO CASA |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 14 Mayo 2019 |
Número de sentencia | SC1693-2019 |
Número de expediente | 25183-31-84-001-2007-00094-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá |
Materia | Derecho Civil |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC1693-2019
Radicación n° 25183-31-84-001-2007-00094-01
(Aprobada en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los accionantes, así como los opositores M.G.V. de Sarmiento y L.A.S.G., frente a la sentencia de 28 de mayo de 2012, proferida por la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantaron Y.O.R.G., B.I., H.J., C.H. y L.E.C.F. en contra de los otros impugnantes y de P.R.C.; F.M., Hilba, L.M. y B.M.C.M.; A., M.A. y M.H.T.C.; V.M.C.R.; M.M. de R. y Segundo O.R.M..
I.- EL LITIGIO
1.- Los promotores pidieron declarar que tienen vocación de suceder a T.C. de G. con exclusión de P.R.C.; F.M., Hilba, L.M. y B.M.C.M.; V.M.C.R.; A., M.A. y M.H.T.C.; por lo que queda sin efecto la sentencia de 17 de febrero de 2004 del Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, en la cual se aprobó la partición en el trámite de sucesión conjunta de aquella y J.G.B. donde les fueron asignados los bienes, los cuales deben devolver o su equivalente al valor comercial que tendrían a la fecha de entrega efectiva, con sus aumentos y frutos desde que entraron en posesión de ellos, así como las indemnizaciones y deterioros, sin derecho a pago de mejoras ni retención. Así mismo, librar comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá para cancelar las transferencias de dominio, gravámenes y limitaciones a partir de la indebida adjudicación.
Adicionalmente, plantearon la reivindicación, en los términos del artículo 1325 del Código Civil, respecto de dos inmuebles recibidos en dicha mortuoria que tales personas transfirieron a terceros, uno de ellos con folio 154-34001 vendido a M.G.V. de Sarmiento y L.A.S.G., según escritura 18 de 2006 de la Notaría Única de Villapinzón, y el otro con folio 154-39346 que en una cuota del 50.04% enajenaron a M.M. de R. y Segundo O.R.M., conforme a escritura pública 228 de 2006 de la Notaría Única de Chocontá, y que deben quedar carentes de efectos, con la consecuente cancelación de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá, sin que haya lugar a reconocer mejoras y con la carga de responder por los deterioros, así como los frutos percibidos desde su entrega hasta que se haga efectiva la restitución.
Para justificar sus aspiraciones narraron que T.C. de G., quien falleció el 25 de marzo de 2002, no tuvo descendencia y en vida otorgó testamento mediante escritura pública 151 de 1991 de la Notaría Única de Chocontá, donde instituyó como heredero universal a su cónyuge J.G.B. y los designó a ellos en sustitución de aquel.
Aunque en el trámite de sucesión doble testada de J.G.B. e intestada de T.C. de G. solicitaron ser tenidos como herederos de mejor derecho, su reclamo fue infructuoso ya que le reconocieron la calidad de interesados a P.R.C.; F.M., Hilba, L.M. y B.M.C.M.; V.M.C.R.; A., M.A. y M.H.T.C., entre quienes fueron repartidos los dos activos inventariados.
Promovieron acción ordinaria para establecer la eficacia del testamento de T.C. de G. que, si bien se perdió en primera instancia, les fue favorable ante el superior en fallo de 4 de mayo de 2006, donde se determinó que su derecho prefería al de los contradictores y con prevalencia sobre lo resuelto en la anterior liquidación.
Los asignatarios vencidos enajenaron a M.G.V. de Sarmiento y L.A.S.G. el predio con folio de matrícula 154-34001, según escritura 18 de 26 de enero de 2006 de la Notaría Única de Villapinzón, a sabiendas de la existencia del pleito, y a los compradores se les advirtió al respecto antes de que se perfeccionara la tradición, fuera de que las circunstancias narradas eran de conocimiento en la zona.
Lo mismo sucedió con el 50.04% del terreno con folio de matrícula 154-39346, que negociaron con S.O.R.M. y M.M. de R. mediante escritura 228 de 21 de abril de 2006 de la Notaría Única de Chocontá, a pesar de que estos sabían de los rumores sobre la situación pendiente de definir (fls. 53 al 60 cno. 1).
2.- M.G.V. de Sarmiento, L.A.S.G., M.M. de R. y Segundo O.R.M., se opusieron a las peticiones reivindicatorias y pidieron que se declararan válidos los negocios jurídicos por medio de los cuales adquirieron los bienes en disputa (fls. 98 al 102).
Pacífico R.C., A. y M.H.T.C. excepcionaron «indebida acumulación de pretensiones», «petición de modo indebido para los compradores» y «acción indebida contra los demandados pues no están obligados a reivindicar» (fls. 111 al 116 y 121 al 127).
La curadora ad litem designada a V.M.C.R.; F.M., Hilba, L.M. y B.M.C.M., se estuvo a lo que fuera demostrado (fls. 272 al 274).
3.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, en sentencia de 17 de septiembre de 2010, desestimó las defensas de P.R.C., A. y M.H.T.C.; accedió a la petición de herencia por lo que declaró ineficaz la partición en el proceso de sucesión de J.G.B. y T.C. de G., así como la sentencia aprobatoria de 17 de febrero de 2004, trabajo que ordenó rehacer con cargo a los adjudicatarios iniciales de restituir los bienes hereditarios, pero negó las aspiraciones frente a los aumentos, frutos, indemnizaciones, deterioros y el desconocimiento de las mejoras. En cuanto a la acción reivindicatoria tuvo por probada de oficio la «petición antes de tiempo en forma indebida», sin que la misma haga tránsito a cosa juzgada (fls. 337 al 360 cno. 1).
4.- Apelaron los promotores, además de M.G.V. de Sarmiento, L.A.S.G., P.R.C., A. y M.H.T.C. (fls. 360 vto, 363 y 364 cno. 1).
5.- El superior modificó el fallo para confirmar lo relacionado con la petición de herencia y la improcedencia de los aumentos, frutos, indemnizaciones y deterioros. En cuanto a la orden de restituir los bienes, la reemplazo con dejar sin efecto las escrituras 18 y 228 de 2006, otorgadas en las Notarías de Villapinzón y Chocontá, respectivamente, con la consecuente cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria; así como disponer su reivindicación frente a los terceros involucrados, por lo que revocó la defensa establecida de oficio. Además, accedió a la solicitud de que no se les reconociera mejoras a los demandados (fls. 33 al 60 cno. 3).
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Es indiscutible que los opositores, como herederos putativos de M.d.T.C. de G., adelantaron la sucesión de ésta obteniendo la adjudicación de sus bienes y que los accionantes son herederos de mejor derecho respecto de dicha causante, lo que se establece con el testamento contenido en la escritura 151 de 1991 de la Notaría de Chocontá, la sentencia de 4 de mayo de 2006, proferida por la S. Civil-Familia-Agraria del Tribunal de Cundinamarca, y los folios inmobiliarios 154-34001 y 154-39346 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá.
Así mismo, se acreditó que por las escrituras 18 del 26 de enero de 2006 y 228 del 21 de abril de 2006, los sucesores aparentes enajenaron los activos adjudicados a L.A.S.G., M.G.V. de Sarmiento, S.O.R.M. y M.M. de R., por lo que cuando se presentó el libelo aquellos ya no los tenían bajo su poder.
A la demanda de petición de herencia del artículo 1321 del Código Civil se acumuló la acción reivindicatoria del artículo 1325 ibídem, por lo que a la par se discute el título de heredero y el reintegro de las partidas asignadas por los poseedores a quienes fueron transferidas, sin que sea necesario que los adjudicatarios las conserven en su poder ya que «la restitución de los bienes es un efecto que se puede lograr del sucesor aparente si los tiene a su haber, o del tercero que los posea, incorporando a uno y otro en la misma demanda», independientemente de que «la posesión sea de buena o de mala fe en cuanto a los terceros», lo que solo tiene incidencia...
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