Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL808-2019 de 13 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785028521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL808-2019 de 13 de Febrero de 2019

Fecha13 Febrero 2019
Número de expediente 79784
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL808-2019

Radicación n.° 79784

Acta 09

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

En virtud de lo acordado en S. Ordinaria de 30 de enero de 2019 y atendiendo las reiteradas solicitudes del demandante para que se le dé celeridad al trámite, por su condición médica debidamente probada, procede la S. a resolver el recurso de casación interpuesto por el BANCO GNB SUDAMERIS S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2017, en el proceso que instauró DFEG contra el recurrente.

AUTO

Se reconoce personería a la doctora R.L.N.H., con tarjeta profesional n.° 297.447 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de DFEG, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

  1. ANTECEDENTES

    Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, el actor persiguió que la entidad demandada, previa la declaratoria de la existencia de un despido injusto y una renuncia provocada, se condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y, por tanto, a cancelarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado. También solicitó su afiliación al sistema de seguridad social integral «con el fin de que pueda continuar con su tratamiento médico», así como el pago de las costas y agencias en derecho.

    Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1 de febrero de 2008 suscribió un contrato de trabajo con el Banco demandado; que, en mayo de ese mismo año, pasó de desempeñar el cargo de cajero al de jefe de alistamiento, con un salario básico mensual de $720.000; que, a finales de 2008, informó a sus jefes y compañeros de trabajo que «desde el año 2007» padecía de VIH-SIDA y que esa era la causa de sus constantes malestares e incapacidades; que el 27 de diciembre de 2009 fue promovido al cargo de auxiliar de ventas «producto de su buen desempeño y cumplimiento de metas», oficio que desempeñó hasta mayo de 2014 «por la venta del Banco HSBC a GNB SUDAMERIS»; que, «siguiendo las directrices del Banco», fue reubicado en un cargo administrativo como analista de riesgo profesional, mientras que las personas que desempeñaban su misma labor fueron ubicadas en un cargo comercial; que el 31 de agosto de 2014 fue suprimida «toda el área administrativa que traía el Banco HSBC porque en el Banco GNB SUDAMERIS ya existía personal para esta área»; que, en julio de 2014, fue citado por el área de recursos humanos de la entidad bancaria para negociar su despido «sin llegar a ningún acuerdo», con lo cual se pretendía desconocer la estabilidad laboral reforzada y demás derechos laborales; que fue enviado a la oficina principal del Banco GNB SUDAMERIS «pero no le asignaron cargos ni procesos, no tenía actividad específica a desarrollar y tampoco perfiles para ingresar al sistema operativo»; que el 10 de octubre de 2014 desapareció por completo el Banco HSBC y, desde esa fecha, no tuvo acceso «al sistema de GNB SUDAMERIS», por falta de claves; que el área de tecnología del Banco le informó, vía telefónica, que «no estaba en la planta de personal para la asignación de usuarios y que debía comunicarse con recursos humanos»; que el 29 de octubre de esa misma anualidad logró comunicarse con la Gerente de Recursos Humanos de la demandada, quién le manifestó que «si no le agradaba su situación podía hacer la carta de renuncia y recibir una indemnización»; que su empleador comenzó de manera sistemática a acosarlo laboralmente, lo que lo llevó a presentar su renuncia; que el 31 de octubre de 2014 renunció al Banco «con la convicción que era la única opción que tenia ya que el banco no estaba dispuesto a ubicarlo ni a darle funciones»; que el 10 de noviembre de 2014 fue citado por la entidad bancaria a audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, con el fin de que ratificara su renuncia «pero se le pidió que no manifestara su estado de salud»; que el 13 de noviembre de ese mismo año, «movido por la depresión y convencido que jurídicamente no podía hacer nada aceptó la suma conciliatoria», por valor de $17.063.351; que a su salida del Banco no se le practicó examen médico de egreso; y que ha intentado conseguir otro empleo pero «cuando se enteran de su enfermedad no le brindan la posibilidad…».

    Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y centró su oposición en el hecho de que el actor fue quien solicitó expresamente terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, «solicitud elevada mediante comunicación de fecha 21 de octubre de 2014 y ratificada por el actor a través de comunicación de fecha 30 de octubre de 2014». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa, compensación, cosa juzgada, prescripción y la llamada genérica.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de julio de 2017, absolvió al Banco demandado de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La alzada se surtió por apelación de la parte actora y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la decisión de su inferior «para declarar la nulidad del acuerdo de transacción celebrado el 31 de octubre de 2014, y del acuerdo de conciliación suscrito el 13 de noviembre de ese mismo año ante la Inspección de Trabajo RCC8 adscrita al Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo». En su lugar, ordenó a la demandada restablecer el contrato de trabajo del actor, sin solución de continuidad, y reinstalarlo en el cargo de analista de riesgos operacionales (e) o en uno de igual o superior jerarquía «con funciones activas, sin desmejorarle sus condiciones laborales».

    En consecuencia, la condenó a pagar los salarios y prestaciones sociales «legales y extralegales» dejados de percibir desde el 1 de noviembre de 2014, «con base en una asignación básica de $1.656.635, así como que efectúe a su favor los aportes a seguridad social en salud y pensiones, generados desde la misma fecha, con destino a las entidades en las que actualmente se encuentre válidamente afiliado». Declaró probada la excepción de compensación propuesta por el Banco demandado, autorizándolo a descontar de las acreencias laborales adeudadas la suma de $17.063.351. No fijó costas en la segunda instancia y las de la primera se las asignó a la entidad demandada.

    Centró su estudio en determinar si el demandante tenía derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba al momento del retiro, «como forma de expensar la protección a la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por su estado de salud».

    Advirtió que si bien el actor no formuló una pretensión en dirección a atacar la validez de los acuerdos celebrados con la demandada para dar por terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo, «del examen integral de la demanda» se observaba con claridad que su intención fue precisamente esa, esto es, la de invalidar tanto el acuerdo de transacción celebrado el 31 de octubre de 2014, como el acuerdo conciliatorio suscrito el 13 de noviembre siguiente ante la inspección del trabajo, «por sentir presión y por ser víctima de discriminación por su estado de salud en aras de obtener el restablecimiento de sus condiciones laborales inicialmente pactadas».

    Recordó que los jueces de instancia estaban en la obligación constitucional de examinar de manera íntegra y coherente la demanda, «como una unidad estructural dotada de sentido», de forma tal que, como directores del proceso, pudieran extraer la verdadera intención que con ella se perseguía, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades establecidas por las normas procesales. En sustento de lo anterior, aludió a múltiples sentencias de esta S., entre otras, SL392-SL531 y SL580 de 2013, y arguyó que en este caso «concreto, especial y particular […] sí es procedente examinar una eventual nulidad o ineficacia tanto del acuerdo conciliatorio como del acuerdo de transacción celebrados entre las partes por un vicio en el consentimiento, en la medida en que tal entendimiento de ninguna manera alteraría el contenido de la demanda ni sustituiría la voluntad de la parte demandante ni mucho menos llegaría a vulnerar los derechos de defensa y el debido proceso de la parte contraria…».

    Señaló como puntos...

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