Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04271-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108065

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04271-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04271-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULOS 32 / DECRETO 1983 DE 2017


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / RÉGIMEN PENSIÓNAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


[P]ara la Sala resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003 y, si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema. (...) la Sala evidenció que el Tribunal Administrativo de Risaralda sí analizó los factores certificados, sin embargo, explicó que estos no podían tenerse en cuenta porque estos no están enlistados en la norma aplicable al caso en estudio y porque, frente a ellos, no se realizó el aporte correspondiente al sistema de pensiones, lo que, con base en el análisis expuesto con precedencia, está acorde con la postura de la Corte Constitucional, aplicada en el caso en estudio. Por todo lo anteriormente expuesto, se revocará la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, (…) pues no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados ni configurados los defectos sustantivo, fáctico y el desconocimiento del precedente alegados por la parte actora en contra del Tribunal (…), para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULOS 32 / DECRETO 1983 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación: 11001-03-15-000-2018-04271-01(AC)


Actor: M.L.R.E.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en contra del fallo del 5 de febrero de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:


“1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora M.L.R.E., por las razones expuestas en esta providencia.


1.1. Dejar sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 66001-33-33-008-2016-00329-01.


1.2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.


(…)”


I. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


La señora M.L.R.E., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 27 de julio de 2018 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira el 27 de junio de 2017, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, FOMAG.


En consecuencia, la actora solicitó:


“Se solicita se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


En consecuencia de lo anterior


1. D. sin efectos y valor la (sic) 27 de julio de 2018, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, Magistrado Ponente (…), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor (sic) MARTHA LILIANA RAMÍREZ ESTRADA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado 66001333300120160032900 (F-1433-2017).


2. Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor (sic) M.L.R.E. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado 66001333300120160032900 (F-1433-2017), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela.”2


2. Hechos


Relató que laboró como docente desde el 3 de febrero de 1999 y por varios años y que le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución 4366 del 16 de septiembre de 2016, sin embargo en el ingreso base de liquidación no se le tuvo en cuenta la totalidad de los factores devengados al momento de adquirir el estatus de pensionado, puesto que deja por fuera las primas de navidad y alimentación y las horas extras devengadas.


Destacó que interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, el Ministerio de Educación y el FOMAG para que se dejaran, parcialmente, sin efectos el acto administrativo que le reconoció el derecho y, en consecuencia, se reliquidara su beneficio pensional teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó durante el año anterior a que adquiriera el estatus de pensionada. El proceso fue radicado bajo el número 66001-33-33-001-2017-00329-00.


Sostuvo que el proceso fue asignado en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P., autoridad judicial que en providencia del 27 de junio de 2017, decidió acceder a las pretensiones de la demanda.


Refirió que la parte demandada en el proceso ordinario interpuso el correspondiente recurso de apelación contra la providencia del juzgado, el cual fue asignado a la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Risaralda.


Señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante fallo del 5 de octubre de julio de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con sustento en las Leyes 33 y 62 de 1985, el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la sentencia SU-395 de 2017 en la que la Corte Constitucional indicó que el IBL no está incluido en el régimen de transición y, en consecuencia, al liquidar las pensiones bajo los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, solo debían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales el trabajador realizó los correspondientes aportes a la seguridad social.


3. Sustento de la petición


A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 27 de julio de 2018 incurrió en un defecto sustantivo puesto que no se estudió lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma que al aplicarse al caso en estudio permite concluir que para las pensiones de los servidores públicos debe acudirse a la Ley 33 de 1985, y en el desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20103, en la cual se precisó que el listado de los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión establecida para las Leyes 33 y 62 de 1985 no debe interpretarse de forma taxativa sino meramente enunciativa.


Explicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico puesto que no tuvo en cuenta que en el proceso se certificó que durante el año que transcurrió entre el 2015 y 2016 se devengaron como factores salariales la asignación básica, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de alimentación y las horas extras, pero para realizar el cálculo del ingreso base de liquidación su análisis se centró en que, con relación a los factores salariales certificados, no se acreditó que se hubiesen realizado los descuentos pertinentes o si sobre los mismos se efectuaron las correspondientes cotizaciones, pero en la liquidación del ingreso base de liquidación solo se tuvo en cuenta la asignación básica y la prima de vacaciones.


Indicó que la autoridad judicial demandada dejó de lado el análisis probatorio de la certificación mencionada al momento de tomar la decisión de revocar la sentencia, puesto que no tuvo en cuenta todos los factores devengados.


Citó las providencias del 28 de febrero de 2018 y 23 de marzo de 2018, dictadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en las que se ha reconocido las horas extras como factor salarial, con lo que se mostraba que en su caso se vulnera el derecho fundamental a la igualdad.


Manifestó que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión se basó en la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados con anterioridad a adquirir el estatus pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, que para la pensión de jubilación de los docentes afiliados al FOMAG, debía aplicarse la Ley 33 de 1985. Para su correcta aplicación, debían tenerse en cuenta las directrices expuestas por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la cual se dejó claro que deben incluirse todos los factores salariales.


Precisó que, sin embargo, dichos presupuestos no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, por el...

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