Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00036-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108125

Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00036-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2019-00036-01
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 180 / LEY 1474 DE 2011 - ARTÍCULO 59


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN COMO MECANISMO TRANSITORIO- No se configuró causal que permita invocarla / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD


Para el caso concreto, se observa que el accionante manifestó que interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que, a su juicio, no existe un medio de defensa judicial eficaz, de carácter ordinario, que le permita cuestionar la sanción disciplinaria que se le impuso. En efecto, el actor sostuvo que el trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho carece de la sencillez, rapidez y efectividad para la protección de sus garantías constitucionales, en tanto al momento de resolverse, el período constitucional ya habría terminado, pues solo faltan 12 meses. Así las cosas, corresponde verificar si dichas circunstancias configuran un perjuicio irremediable que a la luz del artículo trascrito permitan tramitar excepcionalmente este amparo como mecanismo transitorio y la ineficacia del medio idóneo procedente. En primer lugar, la Sala advierte que la actuación disciplinaria que se sigue en contra del actor aún no ha concluido en sede administrativa, pues la misma Procuraduría General de la Nación en su informe indicó que el fallo disciplinario de primera instancia fue apelado y tal diligencia debía surtirse ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa. Es decir que, en dicha sede se hizo uso del recurso que resultaba procedente conforme a lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo sancionatorio de primera instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la ley 1474 de 2011. De manera que, para la Sala el aludido trámite administrativo que aún se encuentra pendiente, imposibilita la intervención del juez constitucional, ya que no existe una decisión sancionatoria definitiva al respecto, es decir, para el caso concreto, no se advierte la existencia de circunstancias fácticas especiales que hagan procedente de manera excepcional el análisis de fondo de la solicitud de amparo. En segundo lugar, y tal como lo advirtió el a quo, una vez se encuentre en firme el acto sancionatorio, la parte actora tiene la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del cual bien puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de las decisiones administrativas que resulten demandadas. Por tal motivo, la acción de tutela no puede suplir la competencia del juez natural, ni analizar de fondo la controversia planteada con la presente demanda, pues la sanción disciplinaria impuesta al accionante aún no se encuentra en firme y, en todo caso, para cuestionar su legalidad el ordenamiento legal prevé otro mecanismo de defensa. Por lo que ante la falta de acreditación o posible existencia de un perjuicio irremediable, esta vía constitucional no puede analizar de fondo de la situación administrativa disciplinaria propuesta por el actor, ni suplir la competencia del juez natural que eventualmente conozca la demanda ordinaria que se llegare a presentar en contra del respectivo acto sancionatorio. En consecuencia, dada la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos y comoquiera que no se configuró causal alguna que permitiera invocarla como mecanismo transitorio a la luz del Decreto 2591 de 1991, se confirmará la decisión impugnada, bajo el entendido de que declaró improcedente la solicitud de amparo.


FUENTE FORMAL: Ley 734 de 2002 - artículo 180 / ley 1474 de 2011 - artículo 59


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero A.Y.B., sin medio magnético a la fecha (Abril 30 de 2019).



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00036-01(AC)


Actor: A.P.Z.


Demandado: NACIÓN, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Confirma el fallo impugnado, bajo el entendido que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo proferido el 19 de febrero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar «rechazó por improcedente» la solicitud de amparo que interpuso en contra del presidente de la República y la Procuraduría Regional del Cesar.


I. ANTECEDENTES


La petición de amparo


El accionante mediante escrito recibido el 17 de enero de 2019 en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, presentó solicitud de amparo en contra de la Nación, Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Regional del Cesar, con el fin de que se proteja su derecho fundamental a elegir y ser elegido.


Sostuvo que tales derechos resultaron vulnerados con ocasión del fallo de primera instancia identificado con el número IUS E-2018-342653, emitido por dicha procuraduría, a través del cual, junto a otras personas, se le destituyó e inhabilitó por 12 años como concejal de Valledupar, por no haberse abstenido de elegir al señor O.J.C.S. como contralor del municipio de Valledupar, pese a que concurría en él la causal de inhabilidad del inciso 8 del artículo 272 superior.


De igual manera, pidió que se deje sin efectos y valor la decisión que resuelva el «…posible recurso de reposición en caso de resultar desfavorable…». Subsidiariamente, solicitó que se conceda la protección invocada, mientras interpone y se resuelve la demanda ordinaria en contra del acto sancionatorio cuestionado.


Asimismo, el accionante pidió que se adopten las «…medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos…».


En concreto, la parte demandante solicitó:


«(sic para toda la siguiente cita) PRIMERO PRETENDO CON ESTA ACCION DE TUTELA CONTRA EL PRESIDENTE IVAN DUQUE Y LA PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR, COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMDIABLES, CON EFECTO INTERCOMUNIS Y URTRA PETITA , PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL APLIQUE EL CONTROL DE CONVENCIONALIDA, Y EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD , LA CONSTITUCION POLITICA, LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE, CONFIANZA LEGISTIMA ACTO PROPIO, LEGALIDAD, TIPICIDAD,SEGURIDAD JURIDICA Y LOS PRECEDENTE DE LA SALAS PLENAS DE LA CORTES CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO y las sentencias C-948 DEL 2002 Y C-028 DEL 2006 Y LA C-500 DEL 2014 Sentencia C-064/03 y, las dos sentencias expedidas por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del ., 9 de agosto de 2016. Y el 17 de noviembre del 2017, expedida por la sala plena del consejo de estado que, en consecuencia, se deje sin efecto Y SIN VALOR la providencia DEL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2018, CON RADICACION IUS E-2018-342653 POR MEDIO DE LA CUAL LA PROCURADURIA REGIONAR DEL CESAR RESOLVIO DESTITUYU E INHEBILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE DOCE (12 AÑOS, así como la eventual decisión que resuelva el posible recurso de reposición en caso de resultar desfavorable. (ii) S. se y, mientas se interpone y decide la consecuente demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa del acto sancionatorio, POR NO existir un medio de defensa judicial eficaz, de carácter ordinario, que le permita cuestionar la decisión adoptada. El trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho carece de la sencillez, rapidez y efectividad para la protección de los derechos vulnerados en tanto al momento de resolverse, el período constitucional YA HA TERMINADO, LO QUE HACEN FALTA SON 12 MESES, debido QUE NINGUNA DE LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y SANCIONADAS PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR TUVO COMO IMPUTACIÓN UN HECHO CONSTITUTIVO DE UN ACTO DE CORRUPCIÓN, ENTENDIENDO COMO TALES LAS CONDUCTAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 412 DE 1997, ‘Por la cual se aprueba la ‘Convención Interamericana contra la Corrupción’, Y NO APARECE TIPIFICADA COMO CONDUCTA GRAVISIMA


SEGUNDO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL PRESIDENTE IVAN DUQUE AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION LA PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR, ADARLE CUMPLIMIENTO, A LO ORDENADO POR LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO QUE exhortar al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para que en un término razonable, de dos (2) años, procedan a responder ante dicho Sistema, a evaluar y a adoptar las medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos,, ASI MISMO expidan la ley estatutaria por medio de la cual se reglamenta la elección de contralor municipal y departamental de las entidades territoriales ordenada por el acto legislativo No 2 del 2015 , y así evitar que se siga destituyendo a los concejales por falta de legislación violando el principio de legalidad, tipicidad ,e igualdad, confianza legitima


TERCERO que el juez constitucional conforme al artículo 4 de la constitución aplique la excepción de inconstitucionalidad inaplique dicha resolución y revoque la sanción disciplinaria, por ser contraria a la constitución y al bloque de constitucionalidad


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