Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00940-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00940-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108345

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00940-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00940-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00940-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del conocimiento del daño

Para este juez constitucional es claro que no existió la irracional valoración probatoria alegada por la tutelante. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, es enfático en establecer que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa inicia a correr «a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». En el presente caso, como lo explicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el dicho tiempo preclusivo debió contarse desde cuando la [accionante] tuvo conocimiento del daño. (…) Como se evidencia de lo anterior, la falla de servicio imputada en el presente caso, correspondió a las irregularidades que se presentaron en el registro inicial de su vehículo, de las que tuvo conocimiento, no cuando se expidió el acto administrativo (Resolución No. 4242 del 21 de septiembre de 2006), sino precisamente cuando la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá le dio respuesta a su derecho de petición. (…) Así las cosas, no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es el caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00940-00(AC)

Actor: LEONILDE RODRÍGUEZ DE T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Y OTRO

Decide la Sala la acción constitucional presentada por la señora LEONILDE RODRÍGUEZ DE T. contra las providencias proferidas por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-061-2018-00256-01, que promovió contra el Ministerio de Transporte, la concesión Registro Único Nacional de Transportes, el municipio de Facatativá – Secretaría de Tránsito y Transporte y GM Financial Colombia SA.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela

La señora RODRÍGUEZ DE T. presentó acción de tutela el 5 de marzo de 2019,[1] en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por parte de las mencionadas autoridades judiciales, con las decisiones dictadas en primera y segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa de marras, con las cuales se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. La tutelante presentó demanda de reparación directa, el 3 de agosto de 2018,[2] contra el Ministerio de Transporte (en adelante el Ministerio), la concesión Registro Único Nacional de Transportes (en lo sucesivo el RUNT), el municipio de Facatativá – Secretaría de Tránsito y Transporte (subsiguientemente el Municipio) y GM Financial Colombia S.A. (ulteriormente como GMC), por los daños y perjuicios soportados, con ocasión del presunto vicio oculto en el registro de vehículo de transporte público de carga, con placas SRM - 543, comprado por la demandante, el 9 de mayo de 2011, a GMC.

El mencionado vehículo presentaba un vicio oculto consistente en que el «“Registro Inicial” o “matrícula” era irregular, (Falsa)», pues la resolución que autorizó el registro del vehículo no es original y corresponde a otro automotor. Incluso con esa resolución, que es individual para cada uno de ellos, se matricularon tres, por lo cual solamente para el primero era legitima dicha matrícula.

1.1.2. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, con auto del 17 de septiembre de 2018,[3] rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

Del análisis de las pruebas aportadas con la demanda, advirtió que el conocimiento del hecho generador del daño, en el que se fundamentó el presente medio de control, se dio el 22 de octubre de 2015, fecha en la cual se notificó el oficio No. STTG 02432 proferido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá en el que dio respuesta a la petición elevada por la demandante e informó a la señora RODRÍGUEZ DE T. que la Resolución No. 4242 del 21 de septiembre de 2006, mediante la cual se expidió certificado de cumplimiento de vehículos para el registro inicial de un vehículo público de carga se matriculó el identificado con placas SRL 999, esto es, uno diferente del que era propietaria, y que fue el primero que se matriculó.

Puntualizó la mencionada autoridad judicial, que en dicho oficio se le indicó a la peticionaria que la Secretaría de Tránsito de Facatativá estaba siendo investigada por los organismos de control por las presuntas irregularidades en el registro inicial de los vehículos de carga durante la vigencia 2006. De igual modo, se le manifestó que la matrícula y/o registro inicial efectuado para el vehículo identificado con placas SRM 543 se «realizó presuntamente sin el cumplimiento de requisitos legales».

Así las cosas, concluyó que la demanda debió presentarse, a más tardar el 23 de octubre de 2017, no obstante, la parte demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 9 de noviembre de 2017 y 30 de abril de 2018, es decir, con posterioridad al término para interrumpir la caducidad, y la demanda de reparación directa se interpuso hasta el 3 de agosto de 2018, cuando ya había caducado el plazo para incoar el medio de control.

1.1.4. Inconforme la parte actora apeló en la anterior decisión.[4] Argumentó que el término de caducidad se debe iniciar a partir del 30 de mayo de 2017, fecha en la que el Ministerio de Tránsito contestó un derecho de petición, donde indicó cual era el procedimiento para normalizar la matrícula del vehículo.

1.1.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con providencia del 28 de junio de 2018,[5] confirmó la caducidad de la acción.

Lo anterior, toda vez de acuerdo con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo y de la Contencioso Administrativa, la caducidad, en casos como el presente, se cuenta desde que el afectado tiene conocimiento del hecho generador del daño, lo que aconteció cuando el Municipio le puso en conocimiento la irregularidad de la matrícula del vehículo de carga, con el oficio No. STTF 02432 del 15 de septiembre de 2015.

1.2. Fundamentos de la tutela

La señora RODRÍGUEZ DE T. manifestó que en las providencias judiciales que se cuestionan incurrieron en un defecto fáctico, que lo explicó en los siguientes términos:

«Para el efecto, se trata de la errada interpretación, del a quo (Juez 61) y del ad quem (Tribunal Administrativo de Cundinamarca), errar es de humanos, de la prueba documental contenida en el oficio No. STTF 02432 del 15 de septiembre de 2015, dándole un alcance que no tenía, por lo cual aplicaron mal el supuesto legal contenido en el artículo 164, numeral 2, literal i), del C.P.A.C.A. relativo a la caducidad del medio de control de reparación directa, en el que basaron la decisión de rechazar la demanda. De esta manera no existía un verdadero apoyo probatorio para decretar la caducidad y rechazar la demanda, el oficio No. STTF 02432 del 15 de septiembre de 2015 ha debido interpretarse de acuerdo con los decretos 1347 de 2005, art. 3; la resolución 1150 de 2005, el artículo 3; y, el decreto 2868 de 2006 art. 3, que señalan claramente que no es el orden de inscripción el que regulariza la matrícula de un vehículo, sino la CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL REGISTRO INICIAL expedida por el Ministerio de transporte, cuya “copia autentica debe reposar en la carpeta de cada automotor, bajo custodia de cada organismo de tránsito en su calidad de garantes”».

1.3. Pretensión constitucional

En la presente acción la tutelante solicitó:

«Ruego a su señoría, en tutela de los derechos fundamentales enunciados y con base en los hechos descritos y las pruebas aportadas, respetuosamente decida:

5.1. Conceder la tutela solicitada.

5.2. En consecuencia, dejar sin efectos el auto No. 855 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho, (2018), emitido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) del Circuito Administrativo Judicial de Bogotá - Sección Tercera, mediante el cual decidió rechazar la demanda en el proceso R.icado No. 11001-3343-061-2018-00256-00, Medio de Control {sic}: Reparación Directa {sic}, donde es demandante: Leonilde Rodríguez de T. y son Demandados {sic} la Nación-MinTransp.-Runt—Mun. Facatativa/STT- GM Financial {sic}.

5.3. Dejar sin efecto el auto del 28 de noviembre de 2018...

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