Auto nº 25000-23-42-000-2017-01685-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2017-01685-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 |
Fecha | 11 Abril 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2017-01685-01 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
ACTO ADMINISTRATIVO QUE MANIFIESTA FALTA DE COMPETENCIA - Se convierte en acto definitivo por no envío a la autoridad competente CONTROL JUDICIAL DEL ACTO DEFINITIVO / CESANTÍAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Prestación periódica / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia
En el presente caso se encuentra demandado el Oficio CE-2016590405 de 26 de diciembre de 2016, proferido por el Director de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca, en el cual se indicó que la entidad carecía de competencia para modificar el tipo de vinculación de la demandante y el consecuente régimen de cesantías aplicable. Ahora bien, aunque la Gobernación de Cundinamarca afirmó que carecía de competencia para resolver sobre el asunto puesto a su consideración, se echa de menos la remisión de la petición al área o autoridad que consideraba competente, es decir, que el oficio demandado puso fin a la actuación administrativa en la medida en que impidió su continuación y, por lo tanto, constituye un acto administrativo definitivo pasible de ser demandado, conforme lo dispone el artículo 43 del CPACA. Es posible concluir que el oficio expedido por la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca puso fin a la actuación administrativa iniciada con la petición que elevó la demandante con el fin de obtener el cambio de régimen del auxilio de cesantías. Teniendo en cuenta el contexto fáctico descrito, esto es, la vigencia del vínculo laboral de la demandante y que la discusión atañe al régimen aplicable al auxilio de cesantías, es posible concluir que el derecho reclamado se cataloga como una prestación periódica y, por lo tanto: i) la interesada podía provocar el pronunciamiento de la administración con el fin de obtener el cambio del régimen anualizado al retroactivo; ii) las entidades demandadas tenían el deber de emitir una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado; iii) a esta actuación debía otorgársele el mérito suficiente para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de solicitar la nulidad del acto expreso o presunto que emitiera la autoridad competente y el consecuente restablecimiento del derecho. ( ). Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que en el sub lite no se configuró la causal de rechazo de la demanda, fundada en que el asunto carece de control judicial, ya que la vigencia del vínculo laboral de la actora con la administración le confería la connotación de periódica a la prestación sobre la cual versó su reclamación laboral, razón por la que resultaba acertado demandar el acto administrativo que resolvió esta petición.
ACTO ADMINISTRATIVO Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO Configuración / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO Fundamento / CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. ( ). Es oportuno indicar que los actos definitivos pueden ser expresos o fictos, estos últimos se configuran ante la falta de pronunciamiento del funcionario competente dentro de una determinada actuación administrativa. En efecto, cuando las autoridades públicas omiten el deber de expedir actos expresos con el fin de culminar los procedimientos administrativos, el legislador establece la ficción de una respuesta negativa o positiva a lo solicitado por los peticionarios, en procura de salvaguardar el acceso a la administración de justicia. Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un estado social de derecho en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el concepto de acto administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de agosto de 2004, radicación: 2000-00057-01, C.P.: G.E.M.M.. En cuanto a los atributos del acto administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de abril de 2008, radicación: 2002-00583-01, C.P.: R.E.O. de Lafont Pianeta. Sobre el control judicial de los actos fictos, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de abril de 2014, radicación: 19553, C.P.: J.O.R.R..
AUXILIO DE CESANTÍAS Naturaleza jurídica / AUXILIO DE CESANTÍAS Objeto / CESANTÍAS EN VIGENCIA DEL VÍNCULO LABORAL Prestación periódica
Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante. ( ). Mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el carácter periódico del auxilio de cesantías en vigencia del vínculo laboral, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2017, radicación: 3751-14, C.P.: W.H.G..
FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 ARTÍCULO 56 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01685-01(4025-17)
Actor: MARÍA EDITH GALARZA DUARTE
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Apelación auto que rechazó la demanda
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora M.E.G.D., por considerar que el asunto debatido carece de control judicial.
1 Antecedentes
1.1. Pretensiones de la demanda
La señora M.E.G.D., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Oficio CE-2016590405 de 26 de diciembre de 2016, proferido por el Director de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías al amparo del régimen retroactivo.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) liquidar el auxilio de cesantías con base en el régimen retroactivo establecido en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, reconociendo un mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional; ii) actualizar el valor de las condenas con base en el índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iii) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso y reconocer los intereses moratorios que se causen con posterioridad a su...
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