Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03836-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03836-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108365

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03836-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03836-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03836-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 2 – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / CADUCIDAD – Cómputo en medio de control de Reparación Directa

[L]a decisión de las autoridades judiciales demandadas apuntó a establecer, como punto de partida de la caducidad, la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, que, en sentir del tutelante constituyó el daño antijurídico objeto de reparación, pero no analizó de fondo si el Estado, representado en la Nación- Rama Judicial, debía reparar a F. por el presunto yerro judicial que demandaba. (…) Ahora bien, frente al momento en el cual la parte actora considera que el juez natural debió contar la caducidad, esto es, a partir de la sentencia penal que absolvió al juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá por conductas desplegadas al proferir el auto que declaró probadas las objeciones a la rendición de cuentas presentada por Ecopetrol y que luego fue revocado por la providencia que, según demandó la tutelante, configuró el error jurisdiccional objeto de reparación, la Sala advierte que no se formuló defecto alguno en concreto. (…) Esto porque más allá de poderse interpretar que de las manifestaciones de la tutelante se pueda extraer algún otro defecto distinto al sustantivo, lo que se avizora es un inconformismo de la parte actora con la postura asumida por la Sección Tercera de esta Corporación, al concluir que la caducidad no debía contarse desde la sentencia penal, pues esta no hizo referencia a aspectos adicionales a la conducta penal del juez Civil, sino desde el auto del Tribunal Superior de Bogotá, S.C., que revocó la decisión de dicho funcionario y declaró no prósperas las objeciones presentadas por Foncoeco a la rendición de cuentas de Ecopetrol. (…) Con todo, si en gracia de discusión se interpretara que podría existir un posible defecto fáctico por desconocimiento de la sentencia absolutoria penal como punto de partida para computar la caducidad, revisada dicha providencia se advierte que no es posible llegar a conclusión distinta a la que arribó la Sección Tercera de esta Corporación, en el sentido de aclarar, de forma razonada, que en el proveído en cita la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, solo estudió la conducta penal del juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, que se traducía en analizar si actuó con dolo que configurara el delito por el cual inicialmente había sido condenado por la misma justicia, pero no hizo referencia a si la decisión por la cual este fue investigado –esto es, la que inicialmente favorecía a la parte actora por cuanto declaró próspera su objeción a la rendición de cuentas de Ecopetrol, pero que, se repite, fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá-, adolecía de yerro alguno o, por el contrario, había sido adoptada con base en el ordenamiento jurídico, además porque no era el objeto del proceso penal. (…) V. lo anterior, comoquiera que no se configuraron los defectos alegados se confirmará el fallo impugnado. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.M.E.G.G., J.C.T..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 2 – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03836-01(AC)

Actor: FONDO DE EMPLEADOS Y EXTRABAJADORES DE ECOPETROL, FONCOECO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 31 de enero de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual denegó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Por escrito radicado el 8 de octubre de 2018 ante la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el Fondo de Empleados y Ex Trabajadores de Ecopetrol, de Participación de Utilidades, en adelante FONCOECO, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

Consideró lesionado tal derecho con ocasión de la expedición de las providencias de 22 de marzo y 30 de agosto de 2018, a través de las cuales se rechazó su demanda de reparación directa y se confirmó esa decisión, dentro del medio de control 25000-23-36-000-2017-02267-01, instaurado por Foncoeco en contra de la Nación- Rama Judicial.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

H.

Informó que la Junta Directiva de Ecopetrol, mediante Acta 742 de 30 de marzo de 1962, dispuso destinar un porcentaje de sus utilidades al Fondo de Participación de los trabajadores de la empresa, y a partir del año 1969 esa partida pasó a denominarse “reserva”, la cual continuó conformándose hasta el año 1972.

Refirió que de acuerdo con el Acta 822 de 1966, la junta en mención aprobó la constitución del Fondo de Empleados para la Participación de Utilidades, el cual más adelante tendría participación en un 1% de una sociedad creada con el fin de producir etileno y polietileno, denominada Policolsa, para lo cual se designó al vicepresidente financiero de Ecopetrol como representante del fondo, ante la falta de personería jurídica.

Expuso que en 1966, la Junta Directiva de Ecopetrol autorizó a la sociedad en mención a participar en un incremento de capital, y en ese mismo año se transformó su naturaleza en sociedad anónima; luego, en el año 1997 aprobó un proyecto de estatutos en el cual el Fondo tendría independencia y personería jurídica, no obstante, no se obtuvo ello.

Indicó que mediante Acta 928 de 1968, Ecopetrol acordó traspasar la participación del fondo a la Corporación de Vivienda de los Trabajadores de la Empresa, en adelante C., y entregó, a título de préstamo, una suma de dinero con destino a la citada corporación, con base en la cual constituyó un pagaré a favor del fondo de Participación de Utilidades.

Narró que en el año de 1972 las sociedades Policolsa, Ecopetrol y C. celebraron un contrato de mandato cuyo objeto, entre otros, fue establecer que Ecopetrol, en calidad de administrador del Fondo de Participación de Utilidades de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos, y teniendo en cuenta que este no tiene aún no tenía existencia legal, delegaría en Cavipetrol la administración de 662 acciones de Policolsa, pertenecientes al fondo, de manera que los dividendos serían trasladados al mismo.

Anotó que el 7 de marzo de 1997, se constituyó la entidad sin ánimo de lucro denominada “Fondo Cooperativo Multiactivo de Participación de Utilidades de los Ex Trabajadores y Trabajadores de Ecopetrol, FONCOECO”, por lo que constituido legalmente este se requirió a Ecopetrol para que presentar las cuentas e informes correspondientes sobre los dineros administrados a nombre del Fondo, sin que se pudiera obtener respuesta alguna.

Relató que por tal motivo, F. promovió proceso de rendición de cuentas en contra de Ecopetrol y Cavipetrol, sobre los recursos contabilizados por la empresa como participación de utilidades de sus trabajadores, el cual le correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., y a través del mismo se pretendía que se ordenara a las entonces demandadas rendir cuentas sobre el manejo de capital y sus rendimientos financieros, durante el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1962 –fecha en que Ecopetrol dispuso destinar un porcentaje de sus utilidades al fondo citado-, hasta el 30 de octubre de 1997 –fecha de radicación de la demanda-.

Destacó que el juzgado admitió la demanda el 4 de febrero de 1998 y ordenó dar traslado a las demandadas, cuya respuesta fue que no estaban obligadas a rendir cuentas al fondo, en tanto no tuvieron la calidad de mandatarios ni estuvieron ligados contractual o legalmente con el demandante, entre otras razones de defensa.

Arguyó que luego de agotadas las respectivas etapas procesales, el juez civil profirió fallo de primera instancia el 25 de junio de 2002, en el que concluyó que F. no se ajustaba a los parámetros señalados en las actas 822 y 860, por lo que la única legitimada para incoar la...

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