Sentencia nº 13001-23-31-000-2000-00316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2000-00316-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108397

Sentencia nº 13001-23-31-000-2000-00316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2000-00316-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2000-00316-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULOS 63 Y 66 / ACUERDO 45 DE 1990

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCESO POLICIVO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sala considera pertinente aclarar que es cierto que la falla que se le imputa a la entidad demandada se habría materializado en un proceso policivo de amparo posesorio, proceso de naturaleza jurisdiccional, que según lo establecido en el artículo 82 del C.C.A. no puede ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, no puede desconocerse que la parte actora no está controvirtiendo las decisiones adoptadas dentro del proceso policivo sino la reparación del daño que se le habría causado con ocasión del cumplimiento de una providencia dictada dentro de ese proceso. Siendo así, la Subsección estima que es procedente pronunciarse de fondo dentro de la presente acción de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del Consejo de Estado para conocer de asuntos en los que se pretende la reparación de daños surgidos del cumplimiento de providencias judiciales, ver sentencia de 29 de julio de 2013, M.D.D.R.B., Exp. 27088.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El artículo 136 - 8 del Código Contencioso Administrativo consagraba un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a Sala procederá a verificar si se cumplen los presupuestos de existencia del daño, esto es: i) que la afectación sea cierta, concreta y determinada; ii) que recaiga sobre un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido y iii) que sea personal. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño antijurídico, ver sentencia de 17 de agosto de 2017, Exp. 37304.

CONSTRUCCIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PROYECTO TURÍSTICO Y RECREACIONAL / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / LICENCIA AMBIENTAL / TRÁMITE DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / PRÓRROGA DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / EXTINCIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / CONSTRUCCIÓN SIN LICENCIA / PROCESO POLICIVO / QUERELLA DE AMPARO A LA POSESIÓN / AMPARO POLICIVO / AMPARO POSESORIO / PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y TENENCIA / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO

[E]l artículo 63 de la Ley 9 de 1989 preveía que “para adelantar obras de construcción, (…) se requiere permiso o licencia expedido por los municipios, áreas metropolitanas, del Distrito Especial de Bogotá o de la Intendencia de San Andrés y Providencia”. (…) [R]esulta evidente que para desarrollar el proyecto Hatogrande Yacht Country Club Cartagena las sociedades demandantes requerían tramitar la correspondiente licencia de construcción ante el Distrito de Cartagena y tenerla vigente durante el tiempo de ejecución de la obra (…) Entonces, si bien, en un primer momento, en observancia de la Ley 9 de 1989 y el Acuerdo 45 de 1990, las sociedades ahora demandantes cumplieron las exigencias urbanísticas para obtener la licencia de construcción del proyecto (…), lo cierto es que, para la fecha en que se practicó la diligencia de entrega que conllevó a la suspensión de la obra por la que se demandó la responsabilidad del Estado (…), ya no estaba vigente. En otras palabras, cuando se materializó el daño reclamado por la parte actora, el proyecto (…) se estaba adelantando de manera irregular, al punto de que el artículo 66 de la Ley 9 de 1989 consagraba que podían imponerse multas sucesivas (…) Conviene precisar que las normas a las que se hizo referencia contemplaban la posibilidad de prorrogar el plazo de la vigencia del permiso de construcción (…) Sin embargo, el simple hecho de que pudiera subsanarse la situación de la falta de licencia no es suficiente para considerar que la frustración del proyecto turístico y recreacional (…) conlleva a la configuración de un daño indemnizable, pues lo probado dentro del expediente es que, para el momento en que se habría materializado el daño, las sociedades demandantes no estaban cumpliendo la carga urbanística de contar con una licencia que respaldara la construcción de la obra y, por ello, resulta evidente que la falla imputada a la entidad demandada -adelantar un proceso policivo sin tener competencia para ello- no produjo efectos nocivos frente a un derecho o interés legítimo. (…) Por tanto, la frustración de ese proyecto por la suspensión de que fue objeto con ocasión del cumplimiento de las órdenes adoptadas dentro del proceso policivo promovido por el señor (…) no puede considerarse un daño indemnizable o resarcible, habida cuenta de que esto sería tanto como avalar una conducta contraria a las normas urbanísticas, (…) lo que, para la Sala, no es de recibo, pues “… no puede decretarse una indemnización a cargo del Estado y a favor de unas personas que, aunque sufrieron un daño, este no recayó sobre un bien jurídicamente protegido, toda vez que ejercían una actividad sin la debida autorización legal”. Por consiguiente, ante la ausencia de uno de los presupuestos para la existencia del daño -que se afecte a un bien jurídicamente protegido–, la Sala confirmará la providencia impugnada, por las razones expuestas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la negativa del Estado a reconocer una indemnización por daños sobre un bien que no es jurídicamente protegido, toda vez que ejercían una actividad sin la debida autorización legal, cita sentencia 13 de abril de 2016, Exp. 34392.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULOS 63 Y 66 / ACUERDO 45 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-31-000-2000-00316-01(45143)

Actor: HATOGRANDE YACHT COUNTRY CLUB CARTAGENA LTDA.

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Procedencia de la acción de reparación directa porque no se controvierten las decisiones del proceso policivo / falla del servicio – ejecución de orden dictada dentro de un proceso policivo / indemnización. No es posible su reconocimiento porque se fundamenta en una actividad económica desarrollada de manera irregular.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.- La demanda

El 28 de agosto de 2000[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, las sociedades H.Y. y Country Club Cartagena Ltda.[2], Inversiones G.B.S. Ltda.[3] y Alianza Fiduciaria S.A.[4] presentaron demanda contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados “… con motivo del desalojo de que fueron víctimas, en relación con la posesión que venían ejerciendo sobre los terrenos ubicados en el corregimiento de Punta Canoa, jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, causados por la acción y la omisión por parte de la Inspección de Policía del Corregimiento de Punta Canoa de la misma jurisdicción”.

Como consecuencia de esa declaración, la parte actora solicitó (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

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